AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 89/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 89/2017

Fecha: 21-Nov-2017

Considerando 3

CONSIDERANDO: Que, en virtud al art. 106-I de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, que establece que la nulidad puede ser declarada de oficio, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente; corresponde a este Tribunal verificar si existen infracciones que interesen al orden público, evidenciándose de los antecedentes del presente proceso, los siguientes aspectos:

1. Que, ante la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por el demandante que cursa de fs. 27 a 28 de obrados, la jueza a quo mediante proveído de 20 de marzo de 2017 que cursa a fs. 29 de obrados, dispone se oficie al INRA para que certifique si dicho predio se encuentra en proceso de saneamiento; bajo que modalidad y en qué etapa se encontraría el mismo.

Que, ante esta solicitud expedida por la autoridad agroambiental; a fs. 36 de obrados cursa Certificación DDPT-UCR-CER N° 6/2017 de 27 de marzo de 2017, emitida por el INRA-Potosí, la cual AL PUNTO ÚNICO señala: "....., se tiene a bien certificar que el predio ubicado en el Municipio de Uncía de la provincia Rafael Bustillos, SI se encuentra dentro del área titulada AYLLU LAYME-AYLLU PURACA, saneada bajo la modalidad TCO (Tierras Comunitarias de Origen), con número de Título TCONAL000149, titulada en fecha 25/06/2007, Clase Título Colectivo"; que, ante éste informe emitido, se constata que la jueza a quo de Uncía mediante proveído de 31 de marzo de 2017 cursante a fs. 37 vta. de obrados, se declara competente para conocer la causa.

Del análisis a los actuados citados, éste Tribunal constata que la autoridad agroambiental, para asumir competencia, no contempló conforme a derecho la Certificación DDPT-UCR-CER N° 6/2017 de 27 de marzo de 2017, emitida por el INRA-Potosí, que da cuenta que el predio en litigio, se encuentra dentro del área titulada AYLLU LAYME-AYLLU PURACA, saneada bajo la modalidad TCO (Tierras Comunitarias de Origen), con número de Título TCONAL000149, titulada en fecha 25/06/2007, Clasificada como Título Colectivo; aspecto que vulnera el art. 10-II-c) de la L. N° 073 de Deslinde Jurisdiccional que establece que la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, en lo que respecta al Régimen Agrario, tiene competencia para conocer casos de derecho propietario y de posesión en áreas colectivas; de donde se tiene que la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, fue simple y llanamente admitida por la jueza agroambiental de Uncía, tal cual se desprende del Auto de admisión de 27 de abril de 2017,cursante a fs. 44 de obrados, sin que ésta considere su competencia, cuando en derecho correspondía observar la misma, en virtud a los fundamentos expuestos precedentemente; pues de la certificación emitida por el INRA-Potosí, el conflicto de posesión, corresponde a la vía Indígena Originara Campesina, al tratarse de un predio colectivo; aspecto que incluso lo define la misma Acta de Resolución de Conflictos que cursa de fs. 48 a 50 de obrados, al señalar a fs. 49 parte in fine: "......menos puede ser admitido ningún tipo de demanda por ante la autoridad agroambiental de Uncía..".

2. Asimismo se advierte que la jueza a quo, en el Auto de 20 de junio de 2017 que cursa de fs. 115 a 117 de obrados, a fs.115 vta., incurre en incongruencias y contradicciones, debido a que si bien en el Auto reconoce señalando, que la jurisdicción indígena originaria campesina, conforme el art. 10 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional dentro del ámbito agrario, las autoridades naturales tienen la facultad de la distribución de sus tierras que tengan posesión legal o DERECHO COLECTIVO, como es el caso presente y el art. 12 de la L. N° 073 que habla de que las decisiones de las autoridades son irrevisables por las autoridades ya sea en el caso por la jurisdicción agroambiental"; sin embargo soslayando la normativa ingresó al fondo del asunto,, declarando en su parte Resolutiva: Probada la excepción de Cosa Juzgada; sin contemplar que dicha jurisdicción emite sus resoluciones dentro de los ámbitos de vigencia Personal, Material y Territorial conforme establece el art. 191-II de la C.P.E. concordante con la L. N° 073; habiendo, no diferenciando que existe atribuciones determinadas para la Jurisdicción Agroambiental con la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina.

3. Por otra parte, se observa que la autoridad de instancia, al ingresar a valorar la excepción de Cosa Juzgada planteada, basó su decisión en los Autos Nacionales Agroambientales S2a N° 27/2013 y S1a N° 15/2012; así como en la Nota CITE: T.A. PRES. JPB N° 289/2017, emitida por el Presidente del Tribunal Agroambiental; siendo que los Autos Nacionales Agroambientales citados si bien señalan que las autoridades agroambientales no pueden modificar las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; tampoco hacen referencia a que se pueda declarar Cosa Juzgada, resoluciones emitidas por otra jurisdicción, en el caso de autos, de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina; por otro lado resulta incoherente que la jueza de instancia para tomar su decisión en el caso de autos se haya remitido a la Nota emitida por el Presidente del Tribunal Agroambiental, cuando en derecho corresponde que las resoluciones deben basarse en Leyes, Doctrina y Jurisprudencia aplicables a los procesos orales agroambientales, así como a la C.P.E., más no así a circulares o notas emitidas por las autoridades superiores del Tribunal Agroambiental.

En ese contexto, al no haber considerado debidamente la autoridad de instancia que el predio en litigio se encuentra dentro del área titulada Ayllu Layme-Ayllu Puraca y que cuenta con Título Colectivo, y que por la documental presentada se advierte que el conflicto suscitado en el caso de autos, es de conocimiento de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y al haber admitido dicha autoridad la demanda de Interdicto de Retener la Posesión, soslayando tales situaciones, se advierte que el proceso contiene vicios de nulidad que interesan al orden público; por lo que corresponde fallar en conformidad al art. 87-IV de la L. N° 1715