Considerando 3
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; en ese entendido el recurso de casación en el fondo procederá cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.
El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación en el fondo y la forma"; donde no se fundamenta de manera clara y precisa las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido se tiene lo siguiente:
1.- Justino Ramírez Michel, mediante memorial de fs. 956 a 958 de obrados, demanda Acción Negatoria, Cese de Perturbación, Amenaza de Hecho mas Pago de Daños y Perjuicios, manifestando ser dueño absoluto de la parcela N° 053 denominada "Salome Cervantes de Ramírez" con una superficie de 23.3750 ha. ubicada en el Sindicato Agrario Aguas Blancas del municipio de San Carlos, provincia Ichilo del departamento de Santa Cruz y sus vecinos de nombre Vicente Tirado Rodriguez y Rolis Molina Martínez permanentemente inquietan su pacífica y continua posesión pretendiendo despojarles una parte de su predio en la extensión de 1.2292 ha.
Por su parte, los demandados Vicente Tirado Rodriguez y Rolis Molina Martínez responden a la demanda incoada señalando que mas bien el que pretende adueñarse de terrenos ajenos seria el demandante; empero admiten no tener ningún titulo sobre la propiedad del actor, aclarando que ellos sí cuentan con Título Ejecutorial del terreno que es colindante al de Justino Ramírez, y el INRA a momento de proceder al saneamiento habría determinado las coordenadas y limites de cada uno de los predios, por lo que aducen no tener ningún problema con el demandante.
Ahora bien, en la audiencia complementaria que cursa de fs. 1036 a 1039 de obrados, el abogado de la parte demandada refiere: "...solicito se las tenga como prueba de descargo y pedimos se señale día y hora para inspección ocular en el lugar del terreno con Oficio al INRA para que se designe perito , ya que ellos fueron los que midieron y a raíz de ello se emitió el Titulo Ejecutorial" (las negrillas y subrayado son nuestra), ante ésta solicitud el Juez de instancia determina: "Se tiene presente y se entregará el Oficio al INRA para la designación del perito para que esté en audiencia de Inspección y evacue el peritaje" (las negrillas y subrayado son nuestros), estando en plena audiencia de inspección judicial (fs. 1059 a 1064) después de haber instalado dicho acto procesal, la autoridad jurisdiccional refiere: "Llegamos hasta el lugar del conflicto para realizar la audiencia de Inspección Ocular con perito del INRA pero sin embargo el perito del INRA no acredita ninguna documentación ni siquiera de que es Agrimensor peor que es funcionario del INRA por lo tanto no se puede realizar esta inspección ..." (las negrillas y subrayado son nuestros); sin embargo, a pesar de esa observación, extrañamente el Juez Agroambiental de Yapacani continua con el desarrollo de la audiencia conforme se evidencia del acta que cursa de fs. 1059 a 1064 de obrados y ante la versión del demandado Vicente Tirado que él respetará el límite marcado por el INRA pese haber sido sacados los machones de su lugar, el Juez de la causa expresamente menciona: "Dr. Ud. tiene el derecho de hacer valer lo que en derecho corresponde ante la instancia que quiera, aquí ha habido un proceso y esa instancia se va cumplir, Ud. ha pedido que venga una persona del INRA para que verifique pero sin embargo viene sin las armas a la guerra por lo tanto yo no puedo hacer nada, aquí el técnico era el que iba a dar lo último, no es culpa mía yo cumplí en ordenar que el INRA mande un técnico y el técnico no ha cumplido" (las negrillas y subrayado son nuestros); de lo que se advierte que el Juez de la causa, en primer lugar a inobservado el Capitulo Quinto (PRUEBA) Sección VI (PRUEBA PERICIAL) de la L. N° 439 aplicable por la permisión establecida en el art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que ésta Sección establece los requisitos y procedimiento para el nombramiento de un perito, lo que se extraña en el presente caso; en segundo lugar, la autoridad jurisdiccional no puede deslindar responsabilidad con el argumento de: "...Ud. ha pedido que venga una persona del INRA para que verifique pero sin embargo viene sin las armas a la guerra por lo tanto yo no puedo hacer nada aquí..."; argumentos absolutamente pueriles para un juzgador, en consecuencia al ser el presente proceso de Acción Negatoria, Cesación de Perturbación, Amenaza de Hecho, mas Pago de Daños y Perjuicios y ante la existencia de controversia en los límites de los predios de las partes en conflicto al ser vecinos ambos y siendo éste aspecto netamente técnico, el Juez A quo debió proceder conforme a procedimiento nombrando al perito correspondiente, lo que precisamente no ocurrió, ya que dichos profesionales tienen vastos conocimientos especializados en la materia que suministra información u opinión fundada a los tribunales de justicia, en este caso, al Juez de la causa sobre los puntos litigiosos que son materia de su dictamen, por tanto el Juez A quo al haber prescindido la participación de este profesional, no únicamente ha viciado de nulidad sus actos, sino ha vulnerado principios Constitucionales del debido proceso y verdad material establecidos en el art. 180-I de la C.P.E.
2.- Por otra parte, en el último CONSIDERANDO de la Sentencia que cursa de fs. 1066 a 1080 de obrados, el Juez de la causa refiere: "Que en virtud de las pruebas documentales, técnicos periciales, testificales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde al Juzgador Público pronunciarse analizándola, valorándola, apreciándola y compulsándola conforme a las previsiones del art. 1286 del C.C. con relación a los art. 397 y 476 del C.P.C. aplicables supletoriamente por mandato del Art. 78 de la Ley N° 1715 en aplicación del Art. 86 de la referida ley, se llega a la intima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes han probado y justificado y demostrado plenamente y conforme a ley los términos de sus acciones...", sin embargo revisada la Sentencia recurrida en casación, el Juez de la causa, en ningún momento analizó ni valoró, menos se pronunció sobre las declaraciones testificales de cargo y descargo que cursan de fs. 1040 a 1047 y de fs. 1052 a 1055 de obrados conforme establece el art. 186 de la L. N° 439 que señala "La autoridad judicial a tiempo de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana critica o prudente criterio, apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyan la fuerza probatoria de las declaraciones testificales"; éste aspecto ocurre exactamente con las pruebas de cargo y descargo ofrecidas por las partes, vulnerando de ésta manera lo dispuesto en el art. 145-I-II (VALORACION DE LA PRUEBA) de la L. N° 439, aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715 que establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimados, fundamentando su criterio", "II. Las pruebas se apreciaron en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana critica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", toda vez que el análisis y evaluación fundamentada de cada una de las pruebas, constituye una labor esencial del juzgador, otorgando el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica, en aplicación del art. 186 del Código Procesal Civil que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por el Juez A quo al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que la misma constituye en el caso de autos, actuación procesal de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, que conforme al art. 213 (SENTENCIA) de la L. N° 439, aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715, la misma pone fin al litigio, por tal deberá contener una evaluación fundamentada de las pruebas, con decisión expresa, positiva y precisa recayendo sobre la cosa litigada, requisitos que no fueron cumplidos en la Sentencia de 9 de marzo del 2017 cursantes de fs. 1066 a 1080 de obrados, que ahora es motivo de impugnación mediante recurso de casación, habiendo de esta manera vulnerado no únicamente normas adjetivas relativas al caso, sino principios constitucionales previstos en el art. 178-I de la C.P.E. cuando dispone: "La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respecto a los derechos"; así como el art. 115-II de la misma norma constitucional, cuando establece: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
Por lo analizado precedentemente se evidencia vulneración de las normas adjetivas y sustantivas señalas supra que hacen al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya observancia es de estricto cumplimiento por ser normas de orden público, así como el incumplimiento del deber impuesto al Juez A quo que es el de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecte el normal desarrollo del proceso, correspondiendo en consecuencia aplicar la previsión contenida por el art. 87-IV de la L. N° 1715.
