Considerando 1
CONSIDERANDO: Que los demandados Ivar Coca Flores, Norah Betancurt Ávila e Ivar Coca Betancurt interponen recurso de casación en la forma y en el fondo argumentando:
Casación en la forma:
-Argumentan violación a los art. 115-II y 119 de la CPE, violación al debido proceso en su vertiente de legítima defensa, por irregularidades procesales, que identifican como: la actuación parcializada de la Juzgadora, lo que les habría motivado a recurrir a otras instancias, incluso la Defensoría del Pueblo, porque la Juez de instancia no precautelo el derecho de posesión invocado, que derivo en que ellos presentaran anteriormente un interdicto el cual no abrís prosperado por una serie de observaciones que culminó con declarar por no presentada la demanda.
-Refieren que se vulneró el art. 110-3, 5) y 6) de la Ley N° 439, toda vez que se adjuntó el Título Ejecutorial N° PCM NAL 004054 a nombre del Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, sin embargo la demanda fue presentada por el Presidente de la OTB, la Corregidora y dos personas de base de la Comunidad Chiquiaca Sud, tratándose de dos personas jurídicas distintas, siendo que el titular del predio, es el Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca y la demandante es la Comunidad de Chiquiaca Sud, indicando que por ello se habría incumplido con el art. 5-I-1 de la Ley N° 477 aplicando incorrectamente el art. 110-3) de la Ley N° 439, aspectos que incidieron en el fondo, causándoles agravios en la Sentencia por mala aplicación de la Ley.
-Señalan que no se precisó el bien demandado designándole con toda exactitud ya que en la demanda expresaron que el Título Ejecutorial tiene una superficie de 28.1232 has, empero no se indicó en que superficie fueron despojados los demandantes.
-Refieren que la relación de hechos sería contradictoria y confusa, porque en el punto 5 de la demanda habrían confesado que el año 2013 se realizó una inspección judicial como medida preparatoria, con la finalidad de demostrar que la familia Coca no cumplía con la Función Social y que los terrenos estaban abiertos en posesión de todos los transeúntes; y sin embargo se demanda el Desalojo por Avasallamiento, solicitando paralización y suspensión de trabajos, reposición de daños, prohibición de obstaculización de trabajos, y se declara el legítimo derecho propietario de los demandantes, pero que de manera contradictoria, no se habría solicitado el desalojo que sería el objeto de la demanda, terminando con una petición de mejor derecho de propiedad.
-Exponen que éstos hechos fueron oportunamente puestos a conocimiento de la Jueza de instancia, en un incidente de nulidad el cual fue resuelto por Auto de 17 de noviembre de 2016, señalando que "...los que ni siquiera son considerados toda vez que lamentablemente los demandantes no tienen conocimiento de la ley de avasallamiento 477 artículo 5 numeral I incisos 1 al 6 y de su procedimiento sumarísimo que en el día se admite la demanda, en 24 horas se señala la audiencia de inspección, ese día es la única oportunidad para presentar prueba (...) en ese sentido, el plazo de presentación del incidente de nulidad conforme al procedimiento de la Ley N° 477 ha precluido, por tanto NO ha lugar por estar fuera de tiempo..." (sic), de donde se podrá evidenciar a criterio de los recurrentes, que se les habría vulnerado su garantía constitucional al debido proceso y legítimo derecho a la defensa, probando la parcialización de la Jueza de instancia. Argumentan que la Jueza a quo no interpretó correctamente el art. 4-I-inc. del 1 al 6 de la Ley N° 477, toda vez que la citada norma, en ninguna parte, menciona u ordena que los incidentes deban ser presentados exclusivamente en la audiencia de inspección y que el inciso c) del numeral 4), de la citada ley, regularía la presentación y valoración de las pruebas para la defensa de fondo, y no así la presentación de incidentes, que a decir de los recurrentes, podría presentarse en la audiencia o antes, bajo el principio constitucional de la legítima defensa.
-Refieren que el Auto de 17 de noviembre de 2016, sería contradictorio toda vez, que admite y resuelve la recusación y rechaza el incidente, sin pronunciarse respecto a éste último, cuando ambos fueron presentados en el mismo memorial, aclarando que quisieron presentar el memorial en el Juzgado Agroambiental antes de la audiencia, no obstante la Jueza de instancia negó tal situación expresando que "cualquier cosa se debe presentar en la Inspección", hecho que identifican como vulneración al legítimo derechos a la defensa y al debido proceso, y que les causa perjuicio.
-Acusan vulneración de los artículos 115-II y 119 de la CPE, garantías que precautelan el debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación y congruencia de la sentencia; refiriéndose al art. 213-II de la Ley N° 439, que regula el contenido de la Sentencia, haciendo referencia textual a la parte pertinente de la SC N° 1375/2010-R de 20 de septiembre de 2010, SCP N° 0099/2012 de 23 de abril de 2012 y la SC N° 0937/2006-R de 25 de septiembre de 2006, con relación a la fundamentación de la resolución; manifiestan que la Sentencia N° 003/2017 de 7 de febrero de 2017, si bien tiene una relación ampulosa del proceso, en el numeral V bajo el titulo de Análisis Dogmático del caso, se limita a realiza un análisis de los presupuestos de la acción, sin establecer la relación con el caso concreto, y después realiza citas legales, llegando a conclusiones contradictorias como las establecidas en el punto 6.2 y 6.3 por ello indican que no existe valoración y fundamentación concreta sobre los puntos demandados y menos las citas legales que sustentes su decisión, y en tal circunstancia la jueza de instancia habría tomado una decisión de hecho y no de derecho vulnerando la garantía constitucional del debido proceso y el legítimo derecho a la defensa, sin que se le permita conocer cuáles serían las razones o ratio decidende por las que se declara y pronuncia en ese sentido.
-Haciendo referencia a las contradicciones que existirían en la Sentencia recurrida, refiere que ello se debe sumar la falta de fundamentación concreta sobre cada uno de los puntos de la demanda, vulnerándose el debido proceso en la vertiente de la falta de fundamentación y congruencia de la sentencia objeto del recurso, por lo que solicita se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Como recurso de Casación en el Fondo .
-Invocando los arts. 271-I, 162 y siguientes de la Ley N° 439, solicita al Juez de instancia conceda el recurso y en consecuencia el Tribunal Agroambiental dicte Auto Nacional Agroambiental casando la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda en todos sus extremos o en su caso se anule obrados hasta el vicio más antiguo con costas.
