AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 34/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 34/2017

Fecha: 17-May-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO: Corrido en traslado el recurso interpuesto, mediante memorial de fs. 307 a 312 vta. de obrados, la parte demandante responde con los siguientes argumentos:

-Respecto a que el Título propietario correspondería al Comité Impulsor de Chiquiaca y la demanda es presentada por el Corregidor de Chiquiaca Sud, el representante de la OTB y dos comunarios, señalan que el Comité Impulsor de Chiquiaca, por usos y costumbres está a cargo de la OTB por ellos se adjunta Acta de Reorganización, que recayó en la persona de Porfirio Barca Ortiz, porque esos predios serían Comunales, he indican que en el Acta de reunión extraordinaria la Asamblea Magna de la Comunidad, autorizó de manera expresa para que los demandantes puedan actuar a nombre de la Comunidad de Chiquiaca Sud, especificándose incluso que el citado predio "Campo del Rodeo", está registrado en la actualidad a nombre del comité Impulsor del Desarrollo de Chiquiaca, pero que éste registro se refiere únicamente a la Comunidad de Chiquiaca Sud, reconocimiento que se habría realizado en aras de la justicia, derecho y respeto del área propia de cada comunidad.

-Contestando el argumento de que el objeto no fue claramente identificado, señalan que varias oportunidades hubo incursiones violentas, temporales, por parte de los demandados en cualquier lugar del predio, en que realizan trabajos o alguna otra actividad, situación que fue relatada en la Audiencia Pública de Inspección Judicial, hecho que es de conocimiento de los demandados, quienes no dijeron nada en contrario, hechos ratificados por el Acta de Audiencia e Informe Técnico, que evidencian que el sacado de postes y estacas se produjo en lo largo y ancho del predio, en tal sentido indican que la delimitación e identificación del objeto quedó plenamente delimitado y demostrado, estando claro que es en la totalidad de la superficie del predio de 28.1232 ha.

-Citando textualmente el art. 5 de la L. N° 477, sostienen que en la Audiencia de Inspección Judicial en la valoración y presentación de pruebas de ambas partes, era el momento oportuno que tenían los demandados para recusar, objetar, presentar incidentes, pruebas, etc., más aún si uno de los demandados participó de la misma, quien no presentó ni objeto ningún aspecto en el desarrollo de la audiencia, y sin embargo los otros codemandados presentaron la recusación y la nulidad, recusación que fue resuelta por el Tribunal Agroambiental y el incidente fue rechazado por extemporáneo.

-En cuanto a la vulneración al debido proceso, incongruencia y falta de fundamentación; manifiestan que en la demanda pidieron a la Juez de instancia que reconozca y declare su legítimo derecho como propietarios, prohibiéndose a los demandados incursionar e invadir en la propiedad privada titulada y registrada en DDRR, reponiéndose los daños ocasionados, indicando que estos aspectos, fueron referidos en la parte Resolutiva de la Sentencia, precisan que la Jueza a quo tuvo pleno convencimiento que los demandantes eran los propietarios titulares afectados, toda vez que se acredito su derecho propietario y que por ello fue necesario prohibir a los demandados el ingreso a su propiedad privada. Concluyen refiriendo que los demandados serian rebeldes al no haberse presentado al proceso a asumir defensa pese a su legal citación y además son avasalladores confesos y que al haberse presentado un recurso que sólo es en la forma no en el Fondo y no contar con un petitorio, señalan que no existe nada sobre lo que habría que pronunciarse, porque nada habría sido solicitado.