Considerando 3
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, que se concede para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, así tenemos que hacer referencia a lo citado en los arts. 270 y 271 de la L. N° 439 (Causales de Casación), en cuyo caso es razonable contextualizar sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos que hacen al recurso de casación, sea en el fondo o en la forma, al respecto el parágrafo I del art. 271, refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (...), procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, este ultimo deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del la autoridad judicial" (sic); es decir, que la violación de la ley implica la no aplicación correcta de los preceptos legales; de otra parte, respecto a la interpretación errónea de la ley , la misma importa infracción de la ley sustantiva, en cuyos preceptos se da un sentido equivocado; en cuanto a la aplicación indebida de la ley, ésta implica someterse a la ley y sujetarse a su aplicación en función a la jerarquía normativa y norma especial que rige la materia agraria; o que por disposiciones contradictorias, se identifican supuestas irregularidades que afirma contener la demanda.
De otra parte no menos importante resulta el referirse al contexto normativo regulado en la L. N° 477, teniendo así que el Estado Plurinacional de Bolivia tiene el deber de brindar protección y garantizar el derecho de la propiedad individual o colectiva, diseñando mecanismos jurídicos destinados a buscar el bienestar social de las personas en pro de consolidar "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado (CPE), bajo estos parámetros la Asamblea Legislativa (órgano competente) diseñó la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza jurídica se sustenta en la protección del derecho propietario (individual o colectivo) regulando así la citada ley: "Art. 1.1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras (...)"; el Art.2. Definiendo la finalidad de la ley, señala que es "...la precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones". Así también el "Art. 3 define al avasallamiento como las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales". En cuanto a los efectos de la sentencia es preciso señalar que el art. 5 que regula el procedimiento de éste tipo de proceso señala: "I. El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollará de acuerdo a lo siguiente: 1. Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos. 2. Admisión de la demanda por la Autoridad Agroambiental en el día. 3. Señalamiento, en el plazo de veinticuatro (24) horas, de día y hora para desarrollar la audiencia de inspección ocular y notificación al o los demandados. 4. La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales: a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes (...) 6. Realizada la audiencia y valorados los antecedentes, la Autoridad Agroambiental emitirá, en el plazo de tres (3) días, sentencia declarando probada la demanda y disponiendo el desalojo, o sentencia declarando improbada la demanda. 9.- Las sentencias podrán ser recurridas en casación ante el Tribunal Agroambiental".
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido a través , SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, que cita a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, los supuestos de procedencia y los requisitos que viabilizan la activación de la jurisdicción constitucional, para la tutela de los derechos y garantías vulneradas, refiriendo que: "cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Conforme entendió la SCP 0998/2012, el rol de la justicia constitucional, frente a la denuncia de acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia.
Ahora bien en el contexto señalado corresponde referirse a los argumentos del recurso de casación interpuesto, teniendo así que:
1.Argumentan violación a los art. 115-II y 119 de la CPE, violación al debido proceso en su vertiente de legítima defensa, por irregularidades procesales; aduciendo que la Juez de instancia manifestó una actitud parcializada con la parte actora del presente proceso, sin embargo los recurrentes a más de citar las disposiciones constitucional, no exponen y menos prueban en el presente punto, cuales son los hechos que demostrarían la supuesta parcialidad de la Juez A quo, teniéndose más al contrario, que habiéndose incluso presentado un incidente de "recusación", con la Jueza, el Tribunal Agroambiental analizando el caso en cuestión ha resuelto mediante Auto Interlocutorio Definitivo S2ª N° 100/2016 de 05 de diciembre de 2016 RECHAZAR el incidente de recusación planteado por la causal establecida en el inciso 4 y 6 de la Ley N° 347 que corresponde a la enemistad, odio y resentimiento de la autoridad judicial, en tal circunstancia, el argumento señalado por los recurrentes no amerita mayor pronunciamiento al respecto.
2.En cuanto a la vulneración del art. 110-3, 5) y 6) de la L. N° 439, observando la legitimación de los actores, que haber sido presentada la demanda por el Presidente de la OTB, la Corregidora, y dos personas de base de la Comunidad de Chiquiaca, y no así por el Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca.
De la revisión de obrados, se identifica la Resolución Administrativa RA-SS N° 1266/2010 de 06 de diciembre de 2010 a través de la cual, el INRA resuelve en cuanto al Polígono 104, que entre otros identifica a la "Comunidad Chiquiaca- Comité Impulsor de Desarrollo", a quien a través del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, resuelve dotarles las parcelas en posesión legal colectiva a favor de dicho Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca y determina también la ilegalidad de la Posesión de Alfredo Cano Cordero respecto al predio Campo del Rodeo, por incumplimiento de la FES. La decisión establecida por el INRA se plasmó en el Título Ejecutorial N° PCMNAL 004054. Ahora bien a fs. 09 de obrados cursa el Acta de Reunión sostenida en la Comunidad de Chiquiaca Sud, el día viernes 15 de enero de 2016, oportunidad en la que se elige a la señora Amelia Felipa Ortega Zelaya como Autoridad de Corregimiento; asimismo a fs. 11 y 12 de obrados cursan Actas de reunión de vecinos de la Comunidad de Chiquiaca Sud, quienes autorizan a Porfirio Barca Ortiz, Felipa Ortega Zelaya, Sadit Santiago Velásquez y Crispin Mendoza, para iniciar el proceso de avasallamiento daños y perjuicios contra Ivar Coca Flores y flia. De lo descrito se tiene que son los miembros de la Comunidad Chiquiaca Sud, quienes otorgan a las personas referidas la legitimación para que interpongan demanda de avasallamiento contra las personas anteriormente referidas, y por consiguiente les asiste toda la legitimación para actuar a nombre de dicha Comunidad, y que si bien se identifica como titular del derecho al Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, esta institución estaría al interior de la Comunidad Chiquiaca Sud, quien es representada por las autoridades de la citada Comunidad como es Chiquiaca Sud., de otra parte no es menos evidente que los recurrentes hubieran demostrado quienes en realidad debieron haber accionando la demanda de avasallamiento, y peor aún no han probado la trascendencia de dicha observación, por lo que el argumento señalado de vulneración al art. 110-3, 5) y 6) de la L. N° 439 no es evidente, careciendo de sustento legal que amerite la nulidad invocada, lo expuesto por el recurrente y menos aún se identifica la vulneración del art. 5-I-1 de la L. N° 477, porque no se ha demostrado con lo señalado que este hecho le cause agravio alguno, a más de no estar de acuerdo con el fallo emitido.
3.Respecto a la falta de precisión del bien demandado, al no habérselo designado con toda exactitud, al punto corresponde precisar que el Juez de instancia, conforme se evidencia del Acta de Audiencia de Inspección Judicial que cursa de fs. 80 a 81 en una medida preparatoria de Demanda, desarrollada el 18 de abril de 2013, le permitió establecer la ubicación exacta del terreno verificando incluso hechos como el posteado de postes y alambrado de púas en mal estado. Y a fs. 149 de obrados cursa el Acta de Audiencia de Inspección Judicial llevada a cabo el 15 de noviembre de 2016, dentro de la demanda de avasallamiento, de donde se extrae que: Que las partes del proceso fueron debidamente citadas, encontrándose presentes, los demandantes y sólo uno de los demandados Ivar Coca Betancur (hijo de los codemandados). De otra parte en cumplimiento al art. 5 de la citada Ley N° 477 en su debida oportunidad se procede a la recepción de la prueba, cediendo la palabra a cada una de las partes presentes, evidenciándose que la parte demandante en precisa que "...las invasiones a incursiones se realizan en diferentes lugares del predio conocido como "CAMPO DEL RODEO", (...) donde se evidencia que en diferentes lugares se destruyeron las estacas, se pretende cercar TODO el terreno y en lugar que se inician los trabajos están presentes los demandados interrumpiendo los mismos de manera violenta, por tanto el objeto del proceso es la totalidad del terreno saneado por el INRA, conforme al plano Catastral arrimado como prueba del proceso". De lo señalado se tiene que no es evidente lo expuesto por los recurrentes respecto a la falta de precisión del objeto de la demanda y que resultaría impreciso lo resuelto por la Juez de instancia, quedando claro que la violación a las disposiciones citadas no ha sido debidamente probada.
4.En cuanto a la relación de hechos que resultaría contradictoria y confusa, porque se habría citado la inspección judicial del año 2013, donde se habría establecido el incumplimiento de FES por parte de la familia Coca y que sin embargo se demandó Desalojo por Avasallamiento; al respecto se tiene que el argumento resulta confuso y no expone la normativa vulnerada que permita adecuar su petición a uno de los requisitos de procedencia de la recurso de casación en la forma, que es donde ubica el presente punto, sin embargo no queda claro que es lo pretendido por los recurrentes, aspecto que impide que éste Tribunal Agroambiental, se pronuncie al respecto.
5.Respondiendo al argumento de que los hechos precedentemente citados, fueron expuestos en el incidente de nulidad resuelto por la Juez de instancia mediante auto de 17 de noviembre de 2016, que determinó el rechazo del incidente y en tal circunstancia la Juez a quo no interpreto correctamente el art. 4.I-inc.c) de la Ley N° 477, el cual no regularía exactamente respecto a la presentación de incidentes.
De lo señalado se tiene que, de la revisión del proceso de avasallamiento, se debe inicialmente considerar de que éste tipo de acción se caracteriza por su naturaleza sumarísima, otorgando plazos muy breves para su tramitación, porque lo que se pretende es evitar las medidas de hecho en contra de los legítimos derecho de propiedad. En el presente caso se tiene que presentada la demanda de avasallamiento es debidamente notificada a los demandados (ahora recurrentes) para hagan valer sus legítimos derechos, como ser el derecho a la defensa, sin embargo en la Audiencia de Inspección Judicial de 15 de noviembre de 2016, dos de los codemandados no se hicieron presente, estando presente en dicha actuación judicial, sólo uno de ellos que precisamente es el hijo de los otros codemandados, quedando con esto demostrado que la notificación practicada a los demandados sí cumplió su finalidad, por lo que su inasistencia a dicha actividad les impidió presentar la prueba que sustente el derecho invocado, así como también limitó que realizaran las observaciones presentadas en el incidente de Recusación y Nulidad, cuestionando inicialmente la supuesta parcialidad de la Juez de instancia, e invocando nulidades por supuesta oscuridad y contradicción en la demanda, tales como la legitimidad de los demandantes, y el despojo acusado por los demandantes y la falta de precisión del objeto, aspectos que forman parte del presente recurso y que fueron resueltos precedentemente, sin que se identifique en los hechos señalados la violación a la normativa que citan los recurrentes, y menos que se demuestre de manera objetiva el agravio y trascendencia de estos hechos para establecer la nulidad invocada.
Al margen de lo señalado, los recurrentes no demuestran cual sería la normativa que les faculta a cuestionar lo determinado por la Jueza de instancia, es decir, que aún si haberse apersonado a la Audiencia Púbica de Inspección Judicial, que era la oportunidad para cuestionar y resolver este tipo de aspectos, dada particularmente la naturaleza de este tipo de proceso, que obedece a su carácter sumario, no se identifica la violación a su derecho a la defensa como señalan los recurrentes, en razón a que fueron ellos por su misma dejadez quienes, habiendo sido legalmente citados, dejaron precluir su derecho de observar oportunamente los hechos que ahora invocan.
Finalmente y en cuanto a la observación de la supuesta contradicción contenida en el Auto de 17 de noviembre de 2016, porque por una parte admite y resuelve la recusación y por otra rechaza el incidente, sin pronunciarse al respecto; se tiene el art. 3 de la L. N° 025 establece que entre los principios que sustentan al Órgano Judicial, se encuentra el principio de celeridad, que demanda el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia, así tambien el art. 16 de la citada ley, señala que los jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa (que no es el presente caso, por los argumentos del incidente de nulidad).
Se debe tener en cuenta en el punto que nos ocupa, que en el memorial de fs. 192 a 194 de obrados, se tiene que los demandados, plantean dos figuras jurídicas totalmente diferentes que ameritan un proceso también diferentes, cual es inicialmente la Recusación contra la Juez a quo, y que al no haberse allanado la Juez a la recusación demanda que la misma sea remitida en revisión por ante Tribunal Agroambiental, situación diferentes es la que corresponde al incidente de Nulidad, el mismo que mediante Auto de 17 de noviembre de 2016, ha merecido pronunciamiento por la Jueza, quien entre otros aspectos ha señalado, que la Ley N° 477 en su art. 5-I inc.1) y 6) establece el carácter sumarísimo del mismo, y en tal circunstancia declara No ha lugar, el incidente referido.
De lo señalado se tiene que no existe contradicción alguna en el Auto de 17 de noviembre de 2016, por que los presupuestos para la concesión de uno y de otro fueron analizados de diferente manera conforme a normativa aplicable al caso, sin que demuestren los recurrentes la violación normativa que acusan.
6.En cuanto a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia, que identifican como violación de los art. 115-II y 119 de la CPE, se tiene que de la revisión de la Sentencia N° 003/2007 de 7 de febrero de 2017 que cursa de fs. 262 a 272 vta. de obrados, la misma contiene el desarrollo de los hechos y argumentos expuestos, por los demandantes, la valoración de la prueba y el análisis motivado que le permite a la Juez de instancia haber emitido una sentencia debidamente fundamentada con la cita de la normativa vigente a la materia para determinar declarando PROBADA la demanda de Desalojo por Avasallamiento con incursiones e invasiones temporales, violentas a diferentes espacios físicos del predio Titulado por el INRA. Frente a lo señalado los demandados, ahora recurrentes, a más de observar una supuesta falta de fundamentación y motivación, no explican cuales fueron los aspectos sobre los cuales no existiría la fundamentación debida y la falta de motivación, quedando lo argumentando por los recurrentes sólo como criterios subjetivos que cuestionan la decisión de la Juez de instancia, sólo y simplemente por no estar de acuerdo con ella.
7.En cuanto al recurso de casación en el fondo, señalan los recurrentes que lo hacen en aplicación del "art. 271-I del Cód. Procesal Civ., por 262 y siguientes"; siendo inentendible lo requerido, y menos identificarse los requisitos para la procedencia de dicho recurso de casación en el fondo.
Finalmente, corresponde precisar que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental expresamente reconocido por el bloque de constitucionalidad, así, el art. 56.1 de la CPE, indica que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; asimismo, el art. 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), indica: "Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente"; de la misma forma, el segundo parágrafo de esta disposición, establece y: "nadie será privado arbitrariamente de su propiedad"; también, la Convención Americana de Derechos Humanos, en su art. 21.1 y 2 consagra el derecho a la propiedad privada, estableciendo en su primer parágrafo lo siguiente: "Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes". Además, el segundo numeral de esta disposición dispone que: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa". A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución. Por su parte, es imperante señalar que el derecho fundamental de propiedad, genera a su vez obligaciones negativas tanto para el Estado como para particulares que se traducen en las siguientes: 1) Prohibición de privación arbitraria de propiedad; y, 2) Prohibición de limitación arbitraria de propiedad. A partir de los aspectos precedentemente contemplados, debe señalarse que en el Estado Constitucional de Derecho, en el cual el derecho de propiedad debe estar plenamente asegurado, todo acto o medida de hecho que implique privación o limitación arbitraria e ilegal de la propiedad, implican una directa afectación al contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos esenciales: uso, goce y disfrute, (...)" (las negrillas y subrayado fueron añadidas), debiendo entenderse que, el Estado Plurinacional de Bolivia tiene como rol protagónico proteger y garantizar el derecho de propiedad individual o colectiva , en tal razón se encuentra obligado a crear mecanismos jurídicos de protección, destinados a buscar el bienestar social de las personas o dicho de otra manera "la paz social", concordante con el principio-ético-moral del "vivir bien" o "vivir en plenitud" establecido en el art. 8 de la Constitución Política del Estado, bajo estos parámetros la Asamblea Legislativa Plurinacional (órgano competente) crea la Ley N° 477 "Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras" cuya naturaleza jurídica se sustenta en la protección y ejercicio pleno del derecho de propiedad (individual o colectiva) cuyo art. 1 precisa: "La presente ley tiene por objeto: 1. Establecer el régimen jurisdiccional que permita al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada o individual y colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y tráfico de tierras de tierras. (...)" asimismo el art. 2 de la precitada norma legal, señala: "La presente Ley tiene por finalidad, precautelar el derecho propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de poblaciones" (Las negrillas y subrayado nos corresponden).
En el contexto normativo se tiene que la Juez de instancia, ha aplicado correctamente la L. N° 477 al proteger el derecho de propiedad colectiva otorgado al Comité Impulsor de Desarrollo de Chiquiaca, que a su vez forma parte de la Comunidad Chiquiaca Sud, frente a los actos de avasallamiento y perturbación ocasionados por Ivar Coca Flores, Nora Betancur Ávila e Ivar Coca Betancurt, por lo que corresponde resolver.
