AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 40/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 40/2017

Fecha: 20-Jun-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que Angélica Mamani Muñoz de Sánchez interpone recurso de casación de acuerdo a los siguientes fundamentos:

Sostiene que la injusta Sentencia N° 04/2017, determinó que la contestación - entiéndase dentro de la demanda interdictal - fue presentada fuera de término, sin llevar en consideración los arts. 90.II y 72.I de la L. N° 439, que a pesar de haberse establecido domicilio procesal en el primer memorial se notifica por cédula, pues jamás tuvo conocimiento de la inspección judicial programada y menos del resto de los actos procedimentales, por lo que quedó en estado de indefensión.

Manifiesta que la parte demandante acusa la perturbación de su pacífica posesión de manera ininterrumpida y que la Jueza le dio la razón sin tomar en cuenta la fecha de perturbación, al contrario, su persona presentó prueba documental consistente en una conciliación e inspección judicial que data de septiembre de 2016 en contra de los ahora demandantes, extremo que es de conocimiento de la Jueza a quo; asimismo se adjuntó un proceso de uso y aprovechamiento de agua y solicitud de orden judicial al INRA a objeto de que se explique bajó qué título Antonio Muñoz vendió a los ahora demandantes, aspecto que también sería negado por la Jueza; de igual forma refiere que los demandantes jamás se encontraron en pacífica posesión, puesto que su persona hizo conocer el perjuicio que se estaba ocasionando, obstruyendo el paso de agua de sus animales; añade que el terreno nunca estuvo cerrado, además que la autoridad recurrida tuvo conocimiento del saneamiento de las tierras en favor de la TCO por Informe del INRA, es decir que - según manifiesta - la tierra es de uso común y ningún comunario puede sentirse dueño y menos con títulos antiguos anulados en saneamiento, aspecto que demostraría parcialización de la autoridad jurisdiccional otorgándole valor legal a la literal adjuntada como prueba documental.

Sostiene que los demandantes al plantear su acción no expusieron desde cuando poseen el inmueble, tampoco mencionan las colindancias, refiriendo únicamente sobre la existencia de un contrato de compra venta suscrito con Antonio Muñoz Ichazu, mismo que vendría a ser nulo de pleno derecho, reiterando el fundamento de la titulación de la TCO por parte del INRA, es decir que dicho inmueble no podía haber sido vendido ni tampoco transferida la posesión, pues se estaría cometiendo un delito con la realización de esa transacción.

Por otro lado aduce que su abogado se hizo presente en el despacho judicial a objeto de revisar el expediente el 30 de marzo y 3 de abril del presente, sin embargo el mismo se encontraría en despacho, no estaría a la vista como tendría que estar a efecto de que las partes respondan conforme corresponde bajo el principio de igualdad procesal; además indica que la Jueza a quo solicitó información al INRA respecto del predio objeto de la litis conforme a la Disposición Transitoria Primera - entiéndase de la L. N° 1715 - extremo que a decir suyo es "fuera de lugar", en virtud a que dichas tierras ya fueron saneadas y tituladas como TCO y que en los procesos "contenciosos" la autoridad no puede obrar de oficio - sin especificar la autoridad a la que se refiere - puesto que dicha información le corresponde a las partes o en su caso proponer para hacer valer sus derechos conforme a la previsión contenida en el art. 79 de la L. N° 1715, caso contrario - indica - que la autoridad estaría "haciendo" de juez y parte en la presente causa.

Arguye que sobre la misma "causa" y argumentos, los demandantes iniciaron acción penal en su contra, la cual fue rechazada por el Ministerio Público por falta de requisitos esenciales para la imputación, intentando inducir de esta manera a incurrir en error a las autoridades, pretendiendo acaparar tierras de manera ilegal sin cumplir con la Función Social, extremo que ya es de conocimiento de la APG-IG de la provincia.

Argumenta que los demandantes jamás cumplieron con la Función Social y menos con la posesión, conforme a lo estipulado por el art. 1462.II del Código Civil, toda vez que no mencionaron la extensión de terreno en el que están siendo perjudicados, aspecto que se evidencia porque nunca estuvieron en legítima posesión, incumpliendo con el espíritu de la Ley INRA y con el principio de que la tierra es para quien la trabaja.

La recurrente también hace mención a un documento privado que fue reconocido después de mucho tiempo y que en el interdicto de retener la posesión lo importante es la posesión que pudiere haber existido, conforme refiere Alsina, que el interdicto procede contra perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbaciones de derecho, que su persona es la que siempre estuvo en posesión del inmueble y que al contrario sería ella quien recibió la perturbación con la restricción del paso de sus animales, extremo que podría ser evidenciado mediante fotografías que hizo llegar a la autoridad jurisdiccional. Aduce que, incluso inició un proceso de restitución de uso y aprovechamiento de aguas con el afán de proteger el derecho al agua de sus animales, proceso que cuenta con sentencia ejecutoriada y que es de conocimiento de la Jueza a quo, oportunidad en la que además solicitó información al INRA respecto del saneamiento del predio que fue negada por la Jueza de Entre Ríos y que en el presente proceso la indicada autoridad lo habría hecho de oficio, cuyo resultado es el saneamiento de la propiedad a favor de la TCO.

Hace conocer también que su persona fue quien solicitó conciliación e inspección judicial ante la autoridad jurisdiccional por la afectación de su derecho y el derecho al agua de sus animales, conciliación que no se encontraría concluida, resultando los supuestamente perjudicados los ahora demandantes, no obstante el camino por donde se trasladan sus animales es precisamente el terreno mal adquirido por los señores Estrada Vaca, pues ellos también tienen conocimiento de que el terreno está a nombre de la TCO, es decir que no pertenece a Antonio Muñoz, quien jamás se encontró en posesión, que no existía cerco y no se le daba utilidad alguna.

Finalmente refiere que los accionantes tienen la obligación de acreditar la posesión al momento de la perturbación, sin embargo el título de propiedad que hubiesen adjuntado los actores no se encontraría a su nombre, lo que resulta insuficiente, toda vez que en el interdicto de retener la posesión no se exige el derecho sino únicamente la posesión, extremo que los demandantes nunca tuvieron, además tienen el deber de probar la verdad sobre los actos de perturbación atribuidos a su persona, no obstante de que la recurrente de casación fue quien hizo conocer que los demandantes fueron quienes perturbaron su pacífica posesión, por lo expuesto y al encontrarse "en total indefensión frente a la presente demanda", por ser ambigua y con argumentos "fuera de la realidad", mal intencionada y al estar viciada de nulidad, previo trámite correspondiente, se proceda a la casación de la sentencia por estar fuera de norma legal.