Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36 numeral 1 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; corresponde a este Tribunal resolver los recursos de casación interpuestos contra las Sentencias emitidas por los Jueces Agroambientales.
Que el recurso de casación es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, en la que como condición ineludible, deben cumplirse, entre otros, con los requisitos contenidos en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; es decir, expresando con claridad y precisión la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, ya se trate de recurso en el fondo, en la forma, o en ambos; asimismo se debe dejar establecido que para su consideración y procedencia, los recurrentes de casación deben dar cumplimiento a los requisitos tanto de fondo como de forma, dichos requisitos se encuentran consagrados en el ordenamiento legal adjetivo y en virtud a que la naturaleza jurídica de la norma es de carácter público y observancia obligatoria, en consecuencia este Tribunal tienen la obligación de velar por ese cumplimiento.
Que, en el caso de autos, de la atenta lectura y revisión del recurso de casación planteado, se evidencia que el mismo no cumple con lo determinado por la norma procesal citada, es decir por lo estatuido en el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439; toda vez que como fundamento del recurso la recurrente en casación acusa supuestas irregularidades de procedimiento consistentes en la no consideración de la contestación a la demanda así como la falta de citación con la misma por un lado y por otro cuestiona la no consideración de documental supuestamente de conocimiento de la Jueza Agroambiental de Entre Ríos; además de haberse obviado exigencias propias a la naturaleza de una demanda interdictal de retener la posesión, aseveraciones realizadas sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, efectuando simplemente una relación de hechos que ni siquiera forman parte del presente proceso interdicto de retener la posesión, omitiendo de esta manera los requisitos formales exigidos expresamente por el ya citado art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, a efectos precisamente de la procedencia del recurso de casación.
Asimismo corresponde manifestar que en el caso de análisis, la recurrente interpuso recurso de casación, empero no discrimina uno del otro, pues no especifica con precisión que normas sustantivas y adjetivas se vulneraron y la manera en que estas fueron conculcadas por la Jueza Agroambiental de instancia.
Resulta menester también aclarar que a los efectos anteriormente descritos, la recurrente cita los arts. 90.II y 72.I de la L. N° 439, no obstante su carácter esencialmente procedimental se deberá tomar en cuenta lo establecido por el art. 271.II de la L. N° 439, aspecto que no acontece en el caso de autos.
Que, de lo argumentado se concluye que este Tribunal se ve imposibilitado de ingresar a las consideraciones de fondo del recurso, por incumplimiento e inobservancia a la previsión contenida por el art. 274.I numeral 3 de la L. N° 439, aplicable a la materia en mérito al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
