Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado a la contraparte con el recurso señalado supra, ésta por memorial de fs. 189 a 191 vta. de obrados, responde al mismo señalando que, el recurso en cuestión en realidad trata de una carta de lamentos, pues en ningún momento indica cual la ley o leyes infringidas, tampoco señala si se trata de una violación, interpretación errónea de la ley o aplicación indebida de la misma, menos si es planteado en el fondo o en la forma, conforme estipula el art. 274 numeral 3 de la L. N° 439, omisión que no daría lugar a realizar mayores consideraciones, pero con la finalidad de demostrar la orfandad jurídica del mismo indica que no corresponde la aplicación del art. 90.II de la L. N° 439 en virtud de lo preceptuado por la Ley especial N° 1715, que en su art. 79.II establece el plazo de los 15 días calendario para la contestación de la demanda, que la supletoriedad solo puede ser aplicada en aspectos no contemplados por la Ley especial, que en el caso concreto y ante la falta de contestación oportuna, la Jueza fijó domicilio procesal en la Secretaría del Juzgado el día 3 de abril de 2017 y en el mismo día la contraparte se hizo presente en el juzgado para presentar su contestación, oportunidad en la cual se le comunicó de la audiencia, en la que además manifestó que retornaría al juzgado con su abogado, extremo que no aconteció hasta la notificación con la Sentencia; también indica que conforme a providencia de 4 de abril la Jueza a quo dispuso la aplicación de los arts. 82.I y 84.I, II y III de la L. N° 439.
De igual manera sostiene que la parte contraria incurre en contradicción, puesto que la venta se hizo pública registrándola en la Comunidad en enero de 2015 y la Conciliación data de septiembre de 2016, Conciliación que además fue promovida por perturbaciones previas a sus trabajadores, situación que se repite en el predio contiguo en el que existe además una Sentencia Ejecutoriada de Avasallamiento, aclara que se adjuntan certificaciones que evidencian tanto el avasallamiento como la existencia del proceso de servidumbre de paso con el que no tienen ninguna relación; agrega que es evidente el saneamiento a favor de la TCO, pero que al tratarse de un proceso interdicto no se está dilucidando el derecho propietario pero sí la posesión y que en todo caso la Jueza convocó al Capitán de la Comunidad mismo que estuvo presente en la audiencia y que tiene conocimiento de la posesión plena que ejercen sobre el terreno; aclara que la demandada presenta certificación de su pariente la señora Paulina Muñoz, misma que no tiene ninguna relación con la APG-IG, razón por la que a esta última se le está iniciando proceso de usurpación de funciones.
Que en su calidad de actores demostraron estar en posesión del bien desde enero del 2015, por la venta registrada en el propio libro de la Comunidad y que los actos de despojo se suscitaron en noviembre de 2016.
Arguye que la Jueza a quo no es conocedora del saneamiento de las tierras y que por ello tiene la obligación de solicitar información al INRA, información que le permitió convocar al Capitán Guaraní al proceso en calidad de tercero.
Manifiesta también que el proceso penal instaurado en contra de la recurrente en casación se encuentra en grado de apelación, que las certificaciones presentadas de su parte dan cuenta de la existencia de Sentencia Ejecutoriada de Avasallamiento y la citación con la Conciliación presentada por la demandada.
Sostiene que tanto la Jueza como la Comunidad tienen conocimiento de que cumplen con la Función Social en los predios y que se dedican a la ganadería, extremo verificable a través de las declaraciones testificales como de las ex y actuales autoridades de la Comunidad.
Refiere que existe un evidente descontrol de la demandada, además de las deficiencias del recurso de casación, no obstante haberse demostrado que existieron actos perturbatorios materiales consistentes en los destrozos efectuados en su predio, además de las agresiones verbales respecto de sus trabajadores, quienes fueron perseguidos con machete por parte de la recurrente en casación, así como otras amenazas vertidas en la Asamblea General de Comunarios; indican también, respecto del libre tránsito de los animales de la demandada, que dicho extremo no es evidente en virtud a que el anterior propietario ya sembraba el predio y que resultaría contradictorio con el avasallamiento que se le ha comprobado.
Sostienen que adjuntan certificación del Juzgado por el cual dan cuenta que en dos oportunidades se llevó citaciones para su convocatoria que no fueron cumplidas, razón por la que no se puede hablar de que tienen conocimiento de algún proceso.
Finalmente sostienen que acreditaron su posesión mediante la venta registrada en el libro de la Comunidad así como con las declaraciones testificales.
Por lo expuesto y fundamentado solicita se declare infundado el recurso y se mantenga inalterable la Sentencia pronunciada por la Jueza de Instancia más aún si no se cumplió con lo dispuesto por el art. 274 numeral 3 de la L. N° 439.
