AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1 N° 61/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1 N° 61/2017

Fecha: 26-Jun-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, Juan Carlos Tababary Vejarano, interpone recurso de casación en la forma y fondo contra la Sentencia Nº 02/2017 cursante de fs. 505 a 513 de obrados, manifestando que la misma fue dictada violando e infringiendo los arts. 1000,1007, 1286, 1287, 1289 y 1297 del Código Civil, arts. 5, 142, 144, 145, 149, 186 y 213 del Código Procesal Civil y arts. 56, 113, 115, 119, 120, 122 de la Constitución Política del Estado, en base a los siguientes argumentos:

Fundamentos del recurso de casación en la forma.

Citando y trascribiendo parte del el Auto Nacional Agroambiental S 2ª Nº 038/2015 (que fundamenta sobre los principios del instituto jurídico de la nulidad, como la especificidad o legalidad, finalidad, trascendencia y convalidación); refiere que el rechazo por parte del juzgador de la causa al memorial de respuesta a las excepciones y reconvenciones con el fundamento de estar fuera de término, es arbitrario, pues el art. 87 de la Ley Nº 1715 establece un plazo de 8 días para la interposición del recurso, el art. 90-II de la Ley Nº 439 (nuevo Código Procesal Civil), establece: "Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles" y art. 91-I de la misma normativa que dispone: "Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional"; ya que habiendo sido notificado con la contestación a la demanda, excepciones y reconvenciones el 13 de marzo de 2017, tenía 15 días hábiles para responder, "es decir, hasta el 4 de abril de 2017", habiendo cumplido con dicho plazo, el juzgador, vulneró el debido proceso y derecho a la defensa, ya que en audiencia celebrada el 12 de abril de 2016, no consideró respuesta oral alguna; pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo cursante a fs. 414 de obrados inclusive, dejando sin efecto el informe de la secretaria del juzgado y el Auto Nº 19/2017 de 29 de marzo de 2017, debiendo ordenarse la admisión del memorial de "responde a las excepciones y reconvención"

Denuncia nulidad por no haber el Juez permitido que se conteste a las excepciones en forma oral.

Refiere que la autoridad jurisdiccional, al no permitirle contestar a las excepciones en audiencia, con el argumento de no haber respondido de forma escrita dentro del plazo para la respuesta a la reconvención, incumplió el art. 83-2 de la Ley Nº 1715, actividad que no fue cumplida, saltándose al punto 3) y procede a resolver las excepciones, causándole indefensión no dándole la oportunidad de defenderse o rebatir los argumentos de la parte contraria, no cumplimiento con la segunda actividad referida a la contestación de las excepciones opuestas y recepción de las pruebas propuestas para acreditarlas.

Refiere que en sentencia se señala "... donde se desarrollaron los pasos y actos de la audiencia habiéndose contestado por el demandante las excepciones interpuestas..." situación falsa, contradictoria e ilegal que le causa agravios a su persona y familia.

Citando el art. 984 del Código Civil, refiere que la doctrina actual, la responsabilidad engloba la contractual, extracontractual y delictual; citando a Planiol y Ripert y el proverbio "Todo aquel que viola u ofende los derecho derechos de otro, constituye la obligación de indemnizar al lesionado por todos los prejuicios que le causa" (textual); pide se anule obrados hasta la instalación de la audiencia de 12 de abril de 2017 cursante a fs. 433, siendo este el vicio más antiguo.

Señala, que en la audiencia citada supra cuya Acta cursa de fs. 433 a 441 de obrados, el Juez de instancia fija los puntos de hecho a probar, señalando de forma expresa que "para los demandados de reconvención ningún punto de hecho a probar al haber contestado fuera de término", vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en los arts. 115-II, 117-I, 119-I de la Constitución Política de Estado, así como en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 del PIDCP, citando también las SC Nº 0119/2003-R de 28 de enero de 2003, SCP Nº 1913/2012 de 12 de octubre de 2012, la SC 0316/2010-R de 15 de junio de 2010, SC Nº 0299/2011-R de 29 de marzo de 2011 (referidas a los alcances del debido proceso).

Con relación al derecho de la defensa, que en la sentencia se habría vulnerado, citando la SC Nº 2148/2010-R de 19 de noviembre de 2010, SCP Nº 0854/2013 y el Auto Nacional Agrario S2 57/2003 (referido a la fijación del objeto de la prueba); refiere que el juez de la causa, al no haber le fijado punto de hecho a probar dentro de la demanda reconvencional, le causó indefensión dentro del proceso de reconvención instaurado en su contra en vulneración a sus derechos constitucionales, debiendo corregirse este error, anulando obrados hasta fs. 433 inclusive, debiendo disponerse que el Juez de la causa de cumplimiento estricto al art. 83 de la Ley Nº 1715.

Recurso de casación en el fondo

Citando y transcribiendo parte del Auto Nacional Agroambiental S 2ª Nº 038/2015, (referente a la valoración de las pruebas), manifiesta que el Juez de instancia, incurrió en error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas, ya que del Acta de 12 de abril de 2017, al resolver las excepciones, realizó una valoración errónea de la prueba, al ni siquiera considerarla, pues al resolver las excepciones de cada demandado de fs. 435 y 437 de obrados, establece: "...al proceso que no se ha adjuntado ningún otro documento que demuestre fehacientemente que el derecho propietario de ninguna de las partes hasta antes del 5 de marzo de 2012...", lo que resulta falso, ya que de fs. 66 a 87 se adjuntó el Informe en Conclusiones del Saneamiento de Oficio (SAN-TCO) titulado, donde se hace mención al Testimonio de Declaratoria de Herederos y Misión Hereditaria, registrada en Derechos Reales el 13 de agosto de 1997 cursantes de fs. 124 a 126 y a fs. 114 donde constaría que el demandado durante el saneamiento, adjuntó el original ante el INRA; por su parte habría adjuntado Certificados de Vacunación originales desde el año 2003 a la fecha, habiéndose demostrado ser propietario del fundo Monte Líbano desde 1997, más cuando los reconvencionistas adjuntaron la Resolución Suprema Nº 17751 de 24 de diciembre de 2015, no habiendo la autoridad judicial de instancia, revisado, mucho menos las valoró, siendo que todas las pruebas del proceso adjuntas al expediente se encuentran aceptadas por las partes.

Habiendo el Juez de instancia al declarar probadas las excepciones presentadas por Walter Villavicencio Ribera y María del Carmen Tababary Vejarano, sobre incapacidad o impersonería del demandante en cuanto al reclamo del pagos y perjuicios, vulnerado su derecho a la defensa, por lo que pide se case las resoluciones impugnadas y en el fondo declarando improbadas las excepciones con costas, daños y perjuicios, consiguientemente probada la demanda de pago de daños y perjuicios por uso abusivo de una mayor superficie del fundo.

Denuncia interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, al afirmar la pérdida de oportunidad para recurrir el fallo.

Manifiesta que la sentencia impugnada señala que por el hecho de haber interpuesto en forma errónea el recurso de apelación en efecto diferido, ya no tendría derecho a recurrir, como si se tratase de un Auto Interlocutorio Simple, habiéndose resuelto las excepciones mediante un Auto Interlocutorio Definitivo, como lo establece el art. 85 de la Ley Nº 1715, habiendo el Juez de instancia, realizado una errónea e indebida aplicación de la ley, debiendo casarse la sentencia recurrida y en el fondo declarar Improbadas las excepciones, con costas daños y perjuicios; Probada la demanda de pago de daños y perjuicios por uso abusivo de una mayor superficie del fundo, conforme a derecho.

Acusa error de hecho y derecho al valorar la prueba en la sentencia al no probar derecho propietario desde 1999.

Refiere que en la sentencia se establece que no se habría probado que era propietario del fundo Monte Líbano desde el año 1999, excluyéndolo en forma arbitraria de la lista de herederos de su causante, afirmando que no constaría que se haya ministrado posesión sobre los bienes de su difundo padre ni se haya cancelado los impuestos, aspecto falso ya que se adjunta a fs. 157 a 158, formulario de pago de impuestos municipales y RAU.

Citando y trascribiendo la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª Nº 114/2016, refiere que el registro de la Declaratoria de Herederos en Derechos Reales y siendo este oponible a terceros y no como se señala en la sentencia recurrida, debiendo este extremo ser corregido por el tribunal de alzada y en definitiva Casar la Sentencia y declarar probada la demanda de Daños y Perjuicios por abuso de derecho por más de 10 años.

Manifiesta que al negarse la producción de la prueba de confesión provocada cursante a fs. 450 de obrados, el Juez de la causa realiza una interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al rechazar la producción de prueba de Confesión Provocada de los demandados, conforme al art. 111-II del Código Procesal Civil, violentando el debido proceso, aplicando indebidamente el art. 142 y 144 del Código Procesal Civil, como medio legal de prueba, debiendo corregirse este aspecto.

Acusa también error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al no probar el demandado y reconvencionista que es copropietario de 2.634 has. del predio Monte Líbano y propietario exclusivo de 454.0629 has. del predio "9 de Julio", ya que habiendo admitido la prueba presentada por los demandados en su respuesta a la demanda, opone excepciones y reconviene, adjuntando la Resolución Suprema Nº 17751 de 24 de diciembre de 2015 donde constarían aspectos técnicos y jurídicos de los predios Monte Líbano y "9 de Julio", que no concuerdan en cuanto a las extensiones con su demanda; debiendo haber fallado declarando la partición del fundo Monte Líbano en partes iguales y que además admite cómoda división; pidiendo sea corregido el error, Casando la Sentencia, disponiendo la División y Partición del fundo rústico Monte Líbano conforme a la resolución administrativa citada supra, encontrándose el trámite en emisión de Título Ejecutorial.

Refiere la existencia de error de hecho y de derecho al valorar el juez de instancia, la prueba respecto a la cómoda división del predio rústico Monte Líbano, señalando que si bien el fundo admite cómoda división, no se ha producido ninguna prueba, lo cual es falso por que el reconvensionista adjuntó la Resolución Suprema Nº 17751 de 24 de diciembre de 2015, que fue ofrecida, admitida y producida, no pudiendo variar esta extensión o colindancias como se afirma en la Sentencia recurrida, encontrándose dicha resolución ejecutoriada y no fue objeto de impugnación vía demanda contencioso administrativa.

Señala también que en forma sorpresiva los reconvencionistas renuncian a la prueba de inspección ocular, aceptando la misma el Juez sin fundamento legal alguno, a fin de evidenciar la cómoda división; con dichos argumentos pide Casar la Sentencia disponiendo la división y partición del fundo rústico Monte Líbano.