Considerando 2
CONSIDERANDO: Que admitido el recurso y corrido en traslado, los demandados y reconvensionistas María del Carmen Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera, por separado pero con los mismos argumentos, por memoriales de fs. 528 a 531 vta., y de fs. 532 a 535 y vta. de obrados manifiestan:
Sobre el rechazo al memorial de respuesta a las excepciones y reconvenciones recurridas; refieren que el recurrente con la reconvención fue notificado el 13 de marzo de 2017, habiendo presentado la contestación el 4 de abril de 2017, es decir, después de 16 días hábiles descontando los días inhábiles, puesto que en mes de marzo no hubo día feriado, haciéndose evidente el error incurrido, siendo que el día 23 de marzo "Día del Mar" no es feriado. Por lo que el manifiesta que el Juez Agroambiental de San Ignacio de Moxos no vulneró ninguna garantía constitucional y menos el derecho de la defensa, por tanto no procede la nulidad de obrados solicitada, puesto que el hecho central es que la contestación fue presentada fuera de tiempo.
Sobre la pretensión de nulidad por no permitir que se conteste a las excepciones en forma oral; manifiesta que en la audiencia de 12 de abril de 2017, no se saltó ninguna de las etapas determinadas por la Ley Nº 1715, ya que en el acta de fs. 434 vta. se obrados, no se hace mención a que el recurrente o su abogado hayan intentado y menos pedido responder oralmente las excepciones planteadas, por tanto, es falso que el juez no le haya permitido contestar las excepciones, por el contrario después interpuso recurso de apelación en efecto diferido contra los autos interlocutorios definitivos que resolvían las excepciones, por lo que no es cierto que se haya saltado ninguna de las etapas del proceso oral determinadas por Ley Nº 1715 en la referida audiencia.
Sobre la pretensión de nulidad de obrados por no haber fijado punto de hecho a probar para el demandado de reconvención bajo fundamento que no respondió a la demanda reconvencional; manifiesta que no haber señalado ningún punto de hecho a probar por parte del demandado de reconvención no constituye negación del derecho a la defensa, más bien se trata de un derecho consentido puesto que en audiencia no se expresó agravio alguno. En ese entendido manifiesta que todos los defectos procesales reclamados por el recurrente fueron expresamente consentidos, señalando que opera el principio de convalidación por consentimiento tácito o expreso, o la no impugnación por medios idóneos dentro del plazo legal.
Sobre el recurso de casación en el fondo
Sobre la resolución que resuelve la excepción de incapacidad o impersonería del demandante, planteado por Walter Villavicencio Ribera y María del Carmen Tababary Vejarano, ambos en cuanto al reclamo de pago de daños y perjuicios; manifiesta que es improcedente porque contra los autos interlocutorios definitivos dictados en audiencia de 12 de abril de 2017, el recurrente en forma erróneamente planteo recurso de apelación en el efecto diferido conforme al Código Procesal Civil, recurso no contemplado en el procedimiento agrario, perdiendo de esta manera su oportunidad de recurrir.
Sobre el error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba en la resolución de las excepciones e interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al afirmar perdida de oportunidad para recurrir al fallo; manifiestan que no tienen valor alguno porque son extemporáneas.
Sobre el error de hecho y derecho en la valoración de la prueba en la sentencia, al no probar derechos propietario desde 1999; manifiestan y contestan diciendo que existe mala interpretación de la sentencia, ya que el Juez no niega el derecho propietario de Juan Carlos y María del Carmen Tababary Vejarano, solo dice que fueron propietarios de la totalidad del predio hasta 2012. También manifiestan que de la documentación adjunta que prueba que existe declaratoria de herederos la misma nunca fue publicitada de acuerdo al art. 1538 del Código Civil, y que no existe el pago impuesto a la transferencia de bienes, siendo que los impuestos Municipales y RAU pagados es sobre un proceso de saneamiento el 2012 que nada tiene que ver con traslación de derechos y que más bien prueba que ese año rige el derecho propietario de todos los coherederos.
Sobre interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al negar la producción de la prueba de confesión provocada debidamente ofrecida; manifiestan que el rechazo a la confesión provocada no vulnera el art. 142 del Código Civil, por cuanto el rechazo se efectuó por incumplimiento por el presupuesto establecido en el art. 111.II del Código Procesal Civil.
Sobre error de hecho y de derecho al valorar la prueba en la sentencia al no probar el demandado y reconvencionista Walter Villavicencio Ribera que es copropietario de 2.634.049 has., del predio Monte Líbano y propietario exclusivo de 454.0629 has. de predio "9 de Julio"; manifiesta que el recurrente expresamente asegura que ellos son los únicos propietarios de 454.0629 ha. del ex fundo "9 de julio", que pretendía quedarse con la mitad de esa superficie, esto en el intento de dividir el campo en dos partes de 50% cada uno, por lo que piden que su petición debiera ser declarada infundada.
Con relación al error de hecho y derecho al valorar la prueba en la sentencia al no probar que el bien admitía cómoda división; refieren que con la cantidad de supuestos puntos errados en la sentencia sobre la prueba, se trataría de conseguir, por alguna causa llegar a cobrar inexistentes daños por abuso de derecho ignorando que este punto no puede ser objeto de casación con este recurso, sino que se resolvió en la vía de excepción, cuya resolución no fue recurrida en su oportunidad.
Por todo lo manifestado solicita que se declaren improcedente o infundado el mencionado recurso planteado.
