Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba que debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.
Que, del análisis de los términos confusos del recurso de casación en la forma y en el fondo, respuestas a la misma, compulsados con los antecedentes del proceso, se llega a establecer lo siguiente:
Recuso de casación en la forma
Con relación al rechazo por parte del juzgador de la causa al memorial de respuesta a las excepciones y reconvenciones con el fundamento de estar fuera de término; de la revisión de obrados, se tiene que: de fs. 333 a 340 y vta. y fs. 341 a 348, los demandados María del Carmen Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera respectivamente, oponen excepciones de incapacidad o impersonería del demandante con relación al pago de daños y perjuicios, contestan la demanda ordinaria de nulidad de contrato y reconvienen la demanda pidiendo resolución del contrato, división y partición del predio; que, mediante provisión citatoria se le hace conocer a Juan Carlos Tababary Vejarano la existencia de las demandados reconvencionales y las excepciones interpuesta por los demandados, así como el Auto de admisión de las mismas el 13 de marzo de 2017, conforme consta en la diligencia de notificación cursante a fs. 411 de obrados; aspecto que es reflejado en el informe de 29 de marzo de 2017 cursante a fs. 414 de obrados, evacuado por la Secretaria del Juzgado Agroambiental de San Ignacio de Moxos; a fs. 415, cursa Auto N° 19/2017 de 29 de marzo de 2017, que en mérito al informe que antecede, dispone tener como no contestada la demanda reconvencional por no haber sido presentada dentro del plazo de 15 días calendario conforme al art. 79-II de la Ley Nº 1715, disponiéndose la celebración de audiencia pública de juicio oral agrario; de fs. 419 a 424, cursa memorial de respuesta a excepciones de ambos demandados y respuesta a la reconvención presentada el 4 abril de 2017, que merece el proveído de 5 de abril de 2017, por el que el Juez de la causa determina: "estese al Auto Nº 19/2017 cursante a fs. 415" no cursando reclamo o alegato alguno sobre este aspecto; de lo descrito, se tiene que el demandante Juan Carlos Tababary Vejarano, fue citado con la reconvención a la demanda, mediante comisión citatoria de 13 de marzo de 2017, habiendo contestado el 4 de abril de 2017, es decir, a los 22 días calendario; en este entendido, el art. 79-II de la Ley Nº 1715 dispone: "Admitida la demanda será corrida en traslado al demandado para que la conteste en el plazo de quince (15) días calendario, observando los mismos requisitos señalados para la demanda" (Las negrillas son agregadas), con relación al art. 81 de la misma norma legal que establece: "(Reconvención) La reconvención será admisible cuando las pretensiones formuladas derivaren de la misma relación procesal o fueren conexas con las invocadas en la demanda. La reconvención se correrá en traslado para su contestación en el mismo plazo previsto para la demanda" (sic) ; consiguientemente, no se evidencia que el Juez de la Causa, al declarar como no contestada la reconvención, haya incurrido en vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa; en este contexto normativo, al establecer la normativa especializada, el plazo y el cómputo del mismo, no puede operarse la supletoriedad arguída por el recurrente; ya que la contestación fue presentada fuera de término.
Con relación a que el Juez de instancia no le permitió contestar a las excepciones en forma oral: de la revisión del acta de audiencia de 12 de abril cursante de fs. 433 a 446 de obrados, se tiene que no cursa registro de que el recurrente haya respondido en forma oral a las excepciones de incapacidad o impersonería, habiendo sin embargo por medio de su abogado (Dr. Chiriqui), realizado una síntesis de su demanda de manera oral, ratificándose de manera inextensa en la misma, manifestando no haber hechos nuevos por su parte; no advirtiéndose que el Juez de instancia le haya negado en forma expresa dicho derecho; por lo que resulta no ser evidente lo referido por el demandante recurrente.
En los puntos de hecho a probar señalados en la misma acta de audiencia, se determina: "para los demandados de reconvención ningún punto de hecho a probar al haber contestado fuera de término", teniéndose que la parte ahora recurrente en la audiencia señalada, a través de su abogado manifestó estar de acuerdo con todos los puntos de hecho fijados por el Juez, sin efectuar observación alguna, no pudiendo en esta instancia jurisdiccional, observar actuados que en el proceso oral agrario consintió de manera expresa.
De lo que se desprende que el juez de la causa, en la sentencia recurrida, valoró las pruebas dentro del presente proceso, en razón de todo lo visto y oído durante la tramitación del mismo y en cumplimiento al principio de congruencia y legalidad, falló conforme a derecho, evidenciándose que dicha autoridad jurisdiccional, motivó y fundamentó la misma, no siendo en consecuencia evidente la vulneración ó violación a la normativa citada por el recurrente, al no existir causal alguna de trascendencia que amerite anular obrados. A mayor abundamiento, el tratadista Eduardo Couture, citado por José Decker Morales en su Obra, Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancias refiriéndose al principio de trascendencia, dice "Determina que no hay nulidad de forma si la violación no tiene transcendencia: Este principio encierra la máxima, no hay nulidad sin perjuicio, o que, es necesario que la infracción haya ocasionado un gravamen."
Recurso de casación en el fondo.
De la revisión del acta de audiencia principal cursante de fs. 433 a 441 de obrados, se tiene que la excepción de incapacidad o impersoneria planteada por María del Carmen Tababary Vejarano y Walter Villavicencio Ribera, no está referido a la nulidad del documento de compromiso de compra venta, sino a la falta derecho del demandante para pedir el pago de daños y perjuicios por abuso de derecho por más de 10 años, habiéndose realizado por parte del Juez, el análisis de dichas solicitudes, probadas dicha excepción; teniéndose que ante las resoluciones dictadas el Dr. Romer Chiriqui, abogado de Juan Carlos Tababary Vejarano, plantea recurso de apelación en efecto diferido conforme al art. 260-III de la Ley Nº 439, que corrido en traslado fue contestado por el abogado de la parte demandada refiriendo que dicha apelación no corresponde en materia agraria, debiendo ser rechazada en aplicación del art. 85 de la Ley Nº 1715, habiendo el juez de instancia rechazado dicha apelación; al respecto habiéndose resuelto en audiencia pública de juicio oral agrario las excepciones planteadas, se tiene que las mismas fueron notificadas al recurrente en la audiencia de 12 de abril de 2017, momento desde el cual corre el término para su impugnación conforme al art. 87-I de la Ley Nº 1715 que establece: "Contra la sentencia procederán los recursos de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, que deberán presentarse ante el Juez de instancia, en el plazo de ocho (8) días perentorios computables a partir de su notificación, observando los requisitos señalados en el artículo 258º del Código de Procedimiento Civil", en tal sentido, el hecho de rechazarse un recurso que no se encuentra en la normativa agraria como es una apelación en efecto diferido, no significa que el recurrente no haya podido presentar dentro del término de ley el recurso de casación contra dichas resoluciones, por lo que la inersia de la parte demandante al no activar los recursos que la ley le franquea, no significa vulneración por parte del juzgador a sus derechos, no siendo atendible en esta instancia dichas solicitudes, por encontrarse las pretensiones del recurrente con relación a las resoluciones que resolvieron las excepciones indicadas precedentemente fuera del término legal, por lo que el error de hecho y error de derecho en la valoración de las pruebas y demás argumentos referidos en el recurso, no pueden ser atendidos en esta instancia, ya que no se pueden resolver puntos no argüidos oportunamente durante el proceso oral agrario, aplicándose en consecuencia su preclusión.
Con relación a la Interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, al negar la producción de la prueba de confesión provocada; se tiene que dicha prueba si bien fue ofrecida por el actor, el Juez en audiencia complementaria cursante a fs. 450 y vta. de obrados, en aplicación del art. 111-II la Ley Nº 439, que establece: "Si la parte pretende producir otros medios de prueba, deberá señalarlos precisando los hechos que quiere demostrar", aplicable por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley Nº 1715, resolvió por su rechazo, en el sentido de no haberse señalado y precisado los hechos que pretende demostrar con dicho medio probatorio; resolución que por la parte demandante, mereció recurso de reposición con el argumento de que habiendo sido admitida dicha prueba, no existiría razón para rechazarla; aspecto que tampoco es atendible, ya que en uso de sus derechos procesales, el demandante ahora recurrente en su oportunidad planteo recurso de reposición contra Auto Interlocutorio Simple que rechazó dicho medio probatorio, no pudiendo en esta instancia recurrirse en casación sobre el mismo punto, conforme lo dispuesto en el art. 85 de la Ley Nº 17151, que establece: "(Providencias y Autos Interlocutorios). Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior. Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas en la misma y resolverse en forma inmediata por el juez"; consiguientemente, al ser un auto interlocutorio simple no es recurrible de recurso de casación.
Con relación a la demanda reconvencional de división y partición del predio en el que se habría incurrido en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba, al no probar el demandado y reconvencionista que es copropietario de 2.634 has. del predio Monte Líbano y propietario exclusivo de 454.0629 has. del predio 9 de julio y respecto a que el predio rústico Monte Líbano admite cómoda división y violación en la norma al establecer en la sentencia un hecho probado por la parte reconviniente; se tiene que en el recurso, no se fundamenta con claridad las leyes que se consideran infringidas, aplicadas falsa o erróneamente, no expresa cuál es la aplicación que pretende, ni demuestra la violación, falsedad o error, no siendo suficiente argumentar; teniéndose también que el recurso no es planteado en términos claros, concretos y precisos; así como no identifica en qué consiste la violación, falsedad o forma declaradas esenciales en el proceso que se haya infringido, no evidenciándose que la sentencia recurrida, haya vulnerado la normativa acusada por el recurrente, o hubiere omitido alguna diligencia o trámite esencial cuya falta esté expresamente penada con nulidad por la Ley, máxime cuando al ser una demanda reconvencional, en la que el recurrente no es parte actora, por lo que al haberse declarado Improbada la reconvención, al recurrente no le asiste la legitimación activa para impugnar la decisión adoptada por el Juez de la instancia.
Correspondiendo en consecuencia regirse por lo previsto por el art. 220.II. de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil) aplicable a la materia por supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.
