Considerando 2
CONSIDERANDO : Que por mandato del art. 17 de la L. N° 025 y 106 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 106 del señalado código adjetivo civil.
Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:
1) En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de Autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones adjetivas civiles de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la L. N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación y motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, la parte considerativa deberá contener exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.
En ese contexto, de antecedentes, se desprende que si bien se emitió la Sentencia N° 1/2017 de 17 de abril de 2017 cursante de fs. 543 a 550 vta., resolviendo de forma ultra petita la pretensión de la parte actora; sin embargo, su emisión no se ajusta a la normativa procesal aplicable contenida en los mencionados arts. 213 y 216 del Código Procesal Civil, al no contemplar la misma el análisis y evaluación fundamentada de la prueba, así como la debida fundamentación jurídica y motivación que determinan que la misma sea ineficaz , al advertirse, por un lado, que el juez de instancia debió resolver según los puntos de hecho a probar y no resolviendo otros puntos que no estén en la demanda y contestación dejando pendiente de pronunciamiento el punto referido a la notificación con la propuesta de venta y que el predio Santa María se encuentra en lo indiviso y no realizó análisis de los medios probatorios menos identificó los mismos y tampoco efectuó el análisis y evaluación fundamentada del documento de transacción de fs. 531 y vta. omitiendo en tal sentido ingresar a la apreciación o valoración de los medios probatorios, que por su importancia debe efectuarse de manera clara, precisa y estrechamente relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba, lo cual permita a las partes y en su caso al Tribunal de Casación, conocer con exactitud la valoración y análisis de la prueba que efectuó el juez de instancia para la resolución de la causa, más aún cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la sentencia incensurable en casación, salvo el caso de haber incurrido en error de hecho o de derecho plenamente demostrada por la parte que recurre en recurso de casación; por ello, la evaluación y fundamentación de la prueba en sentencia constituye una labor jurisdiccional necesaria e imprescindible, que no cumplió el juez de instancia toda vez que la resolución emitida contiene apreciaciones subjetivas.
Por otro lado, corresponde también que la sentencia contenga la debida fundamentación jurídica y motivación, que como principios que rigen la emisión de resoluciones, su observancia es de orden público, advirtiéndose en la sentencia en revisión que las apreciaciones son contradictorias en cuanto se refiere a la valoración de los hechos probados por el demandante, puesto que no se emitió la sentencia en forma motivada y relacionada con los antecedentes y medios probatorios que fueron producidos en el proceso, incumpliendo de esta manera con la labor fundamental de relacionar el hecho o los hechos a un tipo jurídico, operación que en la doctrina se denomina "subsunción " que es el enlace lógico de una situación particular, específica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley, labor que naturalmente debe expresarse en la sentencia de manera clara, precisa y exhaustiva, obteniendo de este modo una sentencia fundamentada, donde la motivación cumple un papel relevante y necesario que refleje que la decisión final es producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, aspectos, que como se señaló precedentemente, no fueron debidamente observados por el juez de instancia, tal cual se refleja en la señalada Sentencia N° 1/2017 de 17 de abril de 2017 cursante de fs. 543 a 550 vta. de obrados, incumpliendo de este modo con el deber impuesto a los jueces de concluir el proceso con el pronunciamiento de la sentencia en el marco de una actividad procesal seria, definitiva y de máxima importancia, lo que implica la vulneración de la previsión contenida en los art. 213 del Código Procesal Civil, normas adjetivas de orden público y por tal de cumplimiento obligatorio.
2) De otra parte, es menester señalar que si bien el recurso es planteado solo en la forma por una de las partes y el otro recurre en el fondo con los mismos argumentos corresponde aclarar que la competencia de este órgano jurisdiccional especializado en materia agroambiental, al ser de orden público, se encuentra plenamente establecida por la Constitución Política del Estado y las leyes que la regulan, previstas en el art. 189 de la norma Suprema y art. 39 de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, por lo que la competencia asumida en el caso se halla ajustada a derecho.
En tal sentido, al no haber el juez de la causa desarrollado en los fundamentos jurídicos del fallo donde confunde como si se tratara de una división y partición de herencia, cuando de lo que se trata es de restablecer el orden de prelación entre los COPROPIETARIOS y no un análisis de la apertura de herencia, máxime si el predio en conflicto se encuentra en lo proindiviso, así como la debida fundamentación y motivación, ha incurrido en la violación de la previsión contenida en los arts. 213 y 216 del Código Procesal Civil, atentando el deber del órgano judicial de resolver debidamente las controversias sometidas a su conocimiento; incumpliendo asimismo el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad que afecten el normal desarrollo del proceso, normas que hacen al debido proceso, que al ser de orden público su inobservancia constituye motivo de nulidad, correspondiendo la aplicación de los arts. 105 y 106-I del Código Procesal Civil, aplicables al caso por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.
