AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 046/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 046/2017

Fecha: 30-Jun-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación en el fondo es interpuesto, bajo los siguientes fundamentos:

El recurrente considera que el contenido íntegro del Auto Interlocutorio Definitivo recurrido transgrede normas adjetivas, sustantiva y derechos constitucionales, derivando en erróneas interpretaciones de la ley, en la vulneración de los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad, la verdad material, el derecho de propiedad; concluyendo que tal resolución es atentatoria incluso al patrimonio del recurrente y su mandante.

Señalando que la procedencia y admisibilidad del mismo se sustenta en lo establecido en los arts. 8, 24, 180.II y 189 de la CPE, 36 num. 1, 87 de la Ley Nº 1715, 90, 91, 250, 251, 272 y 274 de la Ley Nº 439 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, formula el recurso de casación.

Bajo el rótulo "Especificación y fundamentación de motivos del recurso de casación" señala:

Que el primer motivo es la violación de los arts. 9,13,14,19,20,24,56,108,109,110,115,119,120,180,186,189 y 410 de la CPE; 30, 39, 76,78, 79 y siguientes, Disposición Final Segunda de la Ley Nª 1715; 4,5,7,25,145 y 211 de la Ley Nº 439; normativa que no se habría cumplido y por tanto vulnerados en su aplicación por el Juez Agroambiental de Azurduy; en ese sentido menciona que las resoluciones deben ser pronunciadas en estricto apego a lo estipulado en la CPE, las leyes y reglamentos, aspecto que no se habría cumplido al emitirse la resolución impugnada.

El segundo motivo es la falta de motivación y fundamentación legal de la resolución de primera instancia por cuanto no contendría decisiones expresas, positivas y precisas, refiriendo que en éste caso no se sabe por qué el juez agroambiental llegó a dicha conclusión y resolviendo declarar no ha lugar la demanda, ante ello señala que corresponde que el juez de instancia motive y fundamente legalmente el auto recurrido.

El tercer motivo es la violación e interpretación errónea de preceptos constitucionales, legales, el error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba; que siendo el único fundamento mencionado por el juez de instancia que el art. 39 de la Ley Nº 1715 no le asigna como competencia expedir orden judicial, aspecto que no habría sido solicitado por lo que la resolución impugnada sería inconsistente, ambigua, imprecisa e incongruente, precisamente porque la pretensión de la demanda se fundamenta específicamente en lo establecido en el art. 450 num. 10 de la Ley Nº 439, precepto legal que no fue mencionado en auto recurrido y por tanto vulnerado el mismo.

El cuarto motivo , es la violación e interpretación errónea del art. 39.I nums. 5, 8 y 9 de la Ley Nº 1715, por cuanto el juez tiene facultad para conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; asimismo menciona como vulnerados los arts. 56 y 189 de la CPE, los principios de especialidad, de competencia y de servicio a la sociedad previstos en el art. 76 de la Ley Nº 1715, además de los arts. 2,3 y 4 del D.S. Nº 29215, elementos por los cuales concluye que el juez de instancia tiene competencia para conocer y tramitar la demanda.

Como quinto motivo , señala que se habría vulnerado el art. 115 de la CPE por cuanto no fueron protegidos oportuna y efectivamente en el ejecicio de sus derechos e intereses legítimos.

Señala como sexto motivo , que no se pidió orden judicial, pero que los errores cometidos en los títulos de propiedad pueden ser rectificados bien por anuencia de las partes o bien por resolución judicial, refiriendo que la vía judicial sería el único camino para poder inscribir su derecho propietario tanto en el INRA como en DD.RR.

El séptimo motivo es que el juez de la causa es el único que tiene competencia por cuanto el bien inmueble a registrar se encuentra fuera del radio urbano del municipio de Azurduy.

Por tanto, pide casar la resolución impugnada dsiponiendose la inscripción a nombre de la recurrente, su mandatario y sus otros hermanos, del bien imueble denominado "Comunidad Campesina Piedra Grande Parcela 155", tanto en el INRA como en el registro de DD. RR.