AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 046/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 046/2017

Fecha: 30-Jun-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador.

Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, a más de las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 17 de la L. N° 025 y art. 105-II de la L. N° 439, aplicable supletoriamente, ésta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Inscripción de partida en el INRA y en el registro de Derechos Reales de Chuquisaca, evidenciándose que el juez de la causa, no se pronunció sobre la pretensión y fundamentación de la demanda que conforme se evidencia la misma resulta inadmisible procesalmente, precisamente porque el argumento sustancial de la demanda fue planteada como proceso voluntario de inscripción de partida en el INRA y en DD.RR., en aplicación del art. 450 num. 10 de la Ley N° 439, texto que expresa: "Son procesos voluntario los siguientes: (...) 10. Inscripción, modificación, cancelación o fusión de partidas en el Registro de Derechos reales, así como en otros registros públicos, siempre que no estén regulados por Ley especial ", presupuesto que no se cumple por cuanto existe la norma especial que regula el sistema de catastro rural, conforme se establece en el D.S. N° 29215 en sus arts. 414, 423, 424 y 427; siendo evidente que la parte demandante tramita la causa como si se tratase de un proceso civil sobre área urbana, en aplicación de los principio de dirección y de servicio a la sociedad, resultaba necesario que el juez de instancia reconduzca la misma y oriente conforme a derecho.

En relación al recurso de casación, corresponde señalar lo siguiente: a) respecto a la violación de la ley aplicable al caso, la parte recurrente hace una relación confusa y genérica de preceptos constitucionales y normativos sin especificar con precisión cómo es que la autoridad jurisdiccional incurrió en infracción de las mismas; b) en cuanto a la falta de motivación y fundamentación que acusa, tal aspecto resulta evidente por cuanto la resolución de fs. 12 carece de una relación de causalidad debidamente fundamentada y motivada, resultando imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia de competencia fue el resultado de una correcta y objetiva interpretación, alcance de la ley, en ese sentido, la motivación es un elemento configurativo del debido proceso y la consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad, por lo que resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente; c) en relación a la interpretación errónea de los preceptos constitucionales y del art. 39 de la Ley N° 1715, en cuanto a la infracción constitucional, se debe recordar que el recurso de casación tiene elementos de procedencia y causalidad que se encuentran previstos en los arts. 270, 271 y 274 de la Ley N° 439; en relación al art. 39.I cuyo texto establece: "Los jueces agrarios tiene competencia para: 8) Conocer otras acciones reales sobre la propiedad agraria", si bien el caso demandado en apariencia resultaría competencia del juez de instancia, sin embargo ante la existencia de norma especial que regula el sistema de catastro rural, la pretensión resulta improponible en la vía jurisdiccional; consiguientemente no se evidencia vulneración a la norma acusada y tampoco al derecho al acceso a la justicia.

Por lo precedentemente expuesto, si bien el recuso de casación deviene en infundado, sin embargo, no es menos evidente que el juez de instancia al declarar no ha lugar a la demanda no obró conforme lo dispuesto en el art. 113.II de la Ley N° 439, habiendo aplicado indebidamente la ley, emitiendo una resolución carente de fundamento y motivación, por lo que en estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, corresponde resolver la causa conforme el art. 220-IV del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.