AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 51/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 51/2017

Fecha: 24-Jul-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, admitido y corrido en traslado el recurso de casación, por memorial cursante de fs. 175 a 177 vta., de obrados, los demandantes responden, señalando al efecto que:

-Que, en cuanto a las observaciones de la demanda, se tendría que el incidente de nulidad procesal presentado por demanda defectuosa, interpuesto por Helen Daniela Salguero Echalar ha sido ampliamente analizado y resuelto en la tercera actividad de la audiencia del juicio oral, declarando el Juez improbado el incidente, y cuya resolución no ha sido objeto de ningún recurso de reposición, conforme lo establece el procedimiento contenido en el art. 85 de la Ley N° 1715, por lo que no se podría procesalmente ingresar a revisar el contenido de fondo de reclamación del recurso de casación en la forma.

-Señalan, que los demandados han confundido los alcances del respeto de la servidumbre y garantías de libre tránsito con la acción de constitución de servidumbre, y en este caso se ha pedido se garantice el libre tránsito de un camino vecinal identificado por el INRA en el predio denominado "LOAYZA", por lo que los argumentos planteados en el recurso de casación son impertinentes.

-En cuanto a la relación al presunto pronunciamiento del auto que resuelve la excepción tres días antes del día de la audiencia, los recurrentes han estado presentes en la audiencia de juicio oral en la que se pronunció aquella resolución judicial y si habrían advertido algún error en la fecha, debieron oportunamente reclamar, por lo que resulta ahora extemporáneo su reclamo, por lo que éste tipo de reclamos resultaría fuera de contexto por irrelevantes.

-Respondiendo a los argumentos de la casación en el fondo, que acusa error de hecho al valorar la prueba y no aplicar correctamente la ley que regula la servidumbre de paso, señalan que si bien se individualiza la prueba no explica cómo ese error ha sido determinante en el contenido de la sentencia y en cuanto a la mala interpretación de la ley, señala que no se ha explicado cúal es el entendimiento equivocado de la norma que regula la servidumbre de paso plasmado en la sentencia y cuál sería el entendimiento correcto y finalmente como esto hubiese cambiado la decisión en el proceso, presupuestos que son imprescindibles para que el Tribunal habrá su competencia en el presente caso.

-Respecto a la violación de los arts. 260 y 262 del Cód. Civ., porque no se demostró que el predio solicitante de la restitución de la servidumbre, no probó que éste se encontraba enclavado y sin salida a la vía pública y que no se habría demostrado documentalmente que ese camino fue constituido como servidumbre de paso antes de la presentación de la demanda, señala que la supuesta mala aplicación de las normas citadas sólo existirían en la mente de los recurrentes que no lograron entender que el proceso no se trata de la constitución de una servidumbre sino del respeto a una ya existente.

-Señalan, que ese camino existía desde hace más de cuarenta años, hechos demostrados por las declaraciones testificales, los resultados del proceso de saneamiento ha excluido su superficie del predio "LOAYZA", y con relación al pago, no corresponde porque esa franja de terreno usado por el camino no sería de propiedad de los demandantes conforme lo ha establecido el INRA en el proceso de saneamiento, y que prueba de ello sería el hecho de que los antiguos propietarios expresaron su consentimiento tácito para el uso de aquel terreno con fines de acceso a las propiedades de sus representados, y que en aplicación del art. 259 del Cód. Civ. la servidumbre puede constituirse de manera voluntaria y su consentimiento para ello puede expresarse en forma tácita, y que en este sentido resultarían erradas las afirmaciones realizadas por los recurrentes, refiere que el Tribunal Agroambiental ya ha asumido una posición al respecto en el Auto Nacional Agroambiental S 2ª N° 021/2016.

-Refieren, que respecto al recurso de casación en el fondo, este no cumple con la técnica recursiva mínima requerida por el art. 271.I y 274.3 del Cód. Pdto.Civ. ya que no expone de forma clara y concreta la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y tampoco explica en qué consiste la violación, falsedad o error, en la valoración de la prueba, limitándose simplemente a realizar una cronología de hechos y citar algunas pruebas de contenido intrascendente para cambiar los resultados del proceso, por lo que concluye solicitando se tenga por contestado el recurso de casación pidiendo se declare improcedente el mismo o en su caso se declare infundado con costas.