AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 51/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 51/2017

Fecha: 24-Jul-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación como medio de impugnación, en el marco de lo establecido en el art. 271 de la Ley N° 439, es un recurso extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, debe evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestren la equivocación manifiesta del juzgador; que cuando se lo plantea en el fondo este va dirigido a la defensa del derecho objetivo, y cuando es en la forma debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad que afecten el orden público y el derecho a la defensa.

Que, en ese contexto, analizadas las fundamentaciones acusadas tanto en el recurso de casación en la forma como en el fondo, en la manera en que fueron planteadas, debidamente compulsadas con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tienen los siguientes elementos de juicio:

De la casación en la forma:

1.y 3).-De la violación del art. 83-3) de la Ley N° 1715 por parte del Juez Agroambiental de Monteagudo, en cuanto a la forma de resolución de las excepciones y nulidades planteadas por incumplimiento del art. 110-5) y 6) del Cód. Proc. Civ .

De la revisión de actuados se tiene que el Juez Agroambiental de Monteagudo, una vez admitida la demanda interpuesta de "Restablecimiento de Servidumbre de Paso y Garantía Judicial para el Libre e Irrestricto Transito hacia Propiedades Agrarias"., mediante actuado que cursa a fs. 59 de obrados, y practicadas las diligencias de citación correspondiente, con la contestación a la demanda por parte de los demandados así como la excepción previa presentada por Daniel Salguero Salinas y Juan Carlos Salguero Echalar, el Juez Agroambiental de Monteagudo, el día viernes 5 de mayo de 2017, procede a instalar la audiencia pública dentro del proceso de referencia, la autoridad judicial, como segunda actividad, recibe la contestación a las excepciones, así como la prueba propuesta al efecto e inmediatamente emite el auto de "02 de mayo de 2017", expresando dentro de la misma audiencia resolviendo a través del mismo, Improbada la excepción de impersonería de los demandados Daniel Salguero Salinas y Juan Carlos Salguero Echalar. De otra parte a fs. 115 de obrados, que corresponde a la misma audiencia pública del proceso, se tiene que el Juez Agroambiental, procede a la Resolución de Nulidades, que se hubieren identificado dentro del proceso, cediendo al efecto la palabra a las partes del proceso, teniéndose en esta actividad que el abogado de los demandados observa que no se identificado con claridad la propiedad rural por la cual atraviesa la supuesta servidumbre de paso. A fs. 115 vta., cursa el Auto de "2 de mayo de 2017", el cual se pronuncia respecto al defecto observado en la demanda, por no contemplar los numerales 5) y 6) del Art. 110 del Cód. Proc. Civ., resolviendo el juez de instancia, "no ha lugar" la solicitud de nulidad de obrados invocada.

Ahora bien, de lo descrito se tiene que los argumentos de demanda defectuosa invocada por los demandados fue debidamente conocida y resuelta por el Juez de instancia, esclareciendo cada uno de los argumentos referidos a los supuestos defectos de la demanda, y cuya resolución emitida durante la Audiencia Pública de 5 de mayo de 2017, fue oportunamente puesta a conocimiento de las partes del proceso, sin que se identifique que éstos no hicieron mayor objeción a lo resuelto por el Juez Agroambiental, dando lugar de esta manera a la continuidad del proceso agroambiental. En tal circunstancia por una parte se tiene que los argumentos de demanda defectuosa invocado por los recurrentes, no resultan ser de carácter trascendente y de tal magnitud que permitan la nulidad de obrados, dado que lo importante en el caso en cuestión era resolver el problema de fondo, garantizando la paz social que debe imperar en un estado de derecho, al margen de que los datos técnicos conforme lo identificó el juez de instancia, serían claramente expuestos durante la tramitación del proceso, no sólo para precisar distancias, longitudes y trazos exactos sino para también para establecer la verdad material de los hechos de acuerdo a los argumentos expuestos en la demanda así como los argumentos de la contestación, por lo que se tiene que el Juez Agroambiental de Monteagudo ha obrados correctamente al determinar, no ha lugar, la nulidad invocada, y al haber esta sido resuelta en los términos anteriormente señalados no constituyen argumento válido para dar curso a la nulidad ahora invocada en la casación de forma que nos ocupa, y por consiguiente no es evidente la violación del art. 83-3 de la Ley N° 1715, en razón a que el juez de instancia, ha desarrollado respecto al punto analizado, correctamente la Audiencia Pública, resolviendo ordenadamente las excepciones y nulidades planteadas.

2.y 4) De la fecha del Auto de 2 de mayo de 2017, emitido el día 05 de mayo de 2017, fecha de la realización de la audiencia pública del juicio oral agroambiental, y que dicho auto no hubiera sido corrido en traslado a las partes.

Si bien de la revisión de obrados se tiene que es evidente lo señalado por los recurrentes, se tiene que dicha observación corresponde más a un error de forma que no afecta de ninguna manera el fondo del proceso y menos lo resuelto con dicho auto, y así se demuestra al no precisar los recurrentes la normativa vulnerada con este aspecto y menos aún se demuestra el agravio sufrido, porque particularmente a efecto del legítimo derecho a la defensa, el contenido del citado auto fue dado en la audiencia de 05 de mayo de 2017, garantizando a las partes el conocimiento de los argumentos y alcance del citado auto, y en consecuencia tampoco es evidente la violación del art. 83-3) de la Ley N° 1715.

Respecto a la violación del legítimo derecho a la defensa en razón a que el "Auto de 02 de mayo de 2017", no hubiera sido corrido en traslado a las partes, se tiene que a momento de la instalación de la Audiencia Pública, se constató la presencia en dicha audiencia de los codemandados Daniel Salguero Salinas, y Juan Carlos Salguero Echalar acompañados de sus abogados defensores Oscar Salazar Serrano y Gustavo Márquez Mendoza, así como del apoderado de Helen Daniela Salguero Echalar, Alvaro Mendieta Rejas. En este entendido se tiene que al haber el Juez de instancia emitido el auto de "02 de mayo de 2017" en la audiencia, de manera inmediata los presentes asumieron conocimiento del mismo, por lo que no existe vulneración alguna al derecho a la defensa invocado, siendo ilógico que invoquen tal argumento, al haber estado los recurrentes presentes en dicha audiencia.

De la casación en el fondo.

Debemos señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia de dicho recurso, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba, como la que se observa y pide en el recurso de casación en el fondo, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, puesto que dicha apreciación y valoración que realizan los jueces de grado, se realizan dentro de las reglas de la sana crítica, la misma que es incensurable en casación, a menos que se demuestre mediante el recurso de casación en el fondo, que se ha incurrido en un error de derecho o error de hecho en esa apreciación, error de derecho que solamente puede darse cuando la prueba está tasada por ley, y el error de hecho cuando se lo evidencia con documentos o actos auténticos que lleven a demostrar inequívocamente dicho error en el juzgador, en este contexto corresponde resolver los argumentos de la casación en el fondo señalando:

5 y 6) Respecto que la Sentencia N° 002/2017 de 16 de mayo de 2014 no ha advertido los arts. 260 y 262 del Cód. Civ., respecto a la constitución de una servidumbre de paso, y que en el presente caso no existe certeza de la existencia de servidumbre que hubiera sido constituida voluntaria o por imperio de la ley en el predio "LOYAZA" y que esta beneficie a los predios "SIRADAL" y "ALGODONAL".

Conforme a la doctrina, en relación al caso en examen, las servidumbres pueden constituirse de manera forzosa o voluntaria, en el primer supuesto, según el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Derechos Reales, Obligaciones y Sucesiones", primera edición, pág. 321, "Son servidumbres forzosas aquellas que se establecen por imperio de la ley en absoluto beneficio de una determinada propiedad; por tanto, el propietario del fundo no tiene facultades para oponerse o negarse a la concesión de la misma porque es la ley mediante sentencia judicial la que constituye la servidumbre; por tanto, está por encima de la voluntad de las partes", asimismo, en la pág. 326 señala: "Debe quedar en claro que no se trata de una venta del espacio por donde pasa la servidumbre de paso, sino simplemente una indemnización por el gravamen que está sufriendo su propiedad y el ejercicio pleno de su derecho de propiedad, además que cuando no sea necesario la servidumbre y sea revertida deberá devolverse la indemnización, conforme al Art. 265 del Código Civil (1976)." De lo previamente desarrollado, podemos concluir que: a) Las servidumbres pueden constituirse voluntariamente (por contrato, testamento, etc.) o de manera forzosa (por sentencia judicial), b) Cuando se constituye una servidumbre por la vía judicial, la misma, se encuentra por encima de la voluntad de las partes y c) La servidumbre se establece a favor de un fundo y no de una persona, es decir que, no se trata de una venta consensuada del espacio a utilizarse, sino de un gravamen que recae sobre el predio sirviente que a efectos de publicidad deberá ser inscrito en Derechos Reales, debiendo considerarse que una vez extinguida la servidumbre, conforme a las causas establecidas por ley, el titular del fundo sirviente se encontrará obligado a reembolsar la indemnización realizada por el titular del fundo dominante.

Si bien el juez de instancia fundamenta su sentencia en la pre-citada normativa, cabe resaltar que la sentencia, debe ser entendida como la resolución jurisdiccional que pone fin al proceso resolviendo las pretensiones de la parte actor; ahora bien de la revisión de la demanda cursante de fs. 55 a 58 de obrados, así como de los puntos a probar fijados en la audiencia principal cursante de fs. 112 a 120 vta, de obrados, se puede concluir que la pretensión principal de la parte actora es la restitución de una servidumbre de paso, mas no así su constitución y que uno de los puntos de hecho a probarse, (que no fue objetado por ninguna de las partes) fue para los actores probar que "Que, hace muchos años atrás y particularmente en el proceso de "saneamiento" se ha reconocido y constituido administrativamente por parte del INRA una superficie de paso materializando una vía de acceso cómoda y segura para vehículos livianos y de carga que atraviesa la propiedad de los accionados y conduce a las propiedades rústicas de los demandados".

A objeto de la probanza de la existencia del camino de paso, se tiene de fs. 41 a 49 vta., de obrados, cursa en fotocopia legalizada la Sentencia N° 001/2009 emitida por el Juez Agrario de Monteagudo, misma que corresponde a proceso de "Respeto y Continuidad de Servidumbre de Paso " planteada por Francisco Salguero Blanco contra José Herrera Vacaflor y otros. Dicha sentencia, resuelve el 20 de enero de 2009, declarar "Probada" la demanda interpuesta y ordena "Respeten la continuidad de la servidumbre de Paso existente en un camino de acceso para vehículo motorizado de alto tonelaje que atraviesa la propiedad "El Arroyo" de propiedad de los codemandados José Herrera Vacaflor y Eloisa Huaylla Barrientos de Herrera hasta conectar con la propiedad rústica intitulada "Loayza" de dominio de los esposos Daniel Salguero Salinas y Olga Judith Echalar de Salguero, sin lugar a obstaculizar el colocado de un nuevo portón (...) permitiendo de esta manera el libre tránsito del actor hacia su propiedad rústica denominada "El Sideral" y con ello el ejercicio de su actividad agropecuaria". De la documental adjuntada al proceso a fs. 52 de obrados cursa el Registro de Transferencia del predio denominado "LOAYZA", teniendo así que Olga J. Echalar Zardan de Salguero y Daniel Salguero Salinas, transfieren dicho predio a favor de Helen Daniela Salguero Echalar y Juan Carlos Salguero Echalar, actualmente actores del presente recurso de casación en la forma y fondo.

De otra parte, no menos importante resulta la prueba pericial, propuesta tanto por los demandantes así como por los demandados, que establecen: por la parte demandada Informe Pericial que cursa a fs. 131 de obrados, el cual señala que "...que existe alambrados con sembradíos de Maíz y pastizales en dos partes que cursa la ruta de acceso que esta denominado como camino a Huacareta (dentro del predio Loayza), siendo que el camino Monteagudo-Huacareta se encuentra fuera del predio Loayza". Y que los predios Sidaral y Algodonal tiene otros accesos para poder conectar a la carretera troncal Monteagudo- Huacareta. Así también a fs. 135 cursa el Informe Técnico elaborado por Edwin Ramito Duran Arancibia, Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Monteagudo, quien respecto a la identificación de la servidumbre de paso y a la antigüedad del mismo, señala: "...se pudo evidenciar un camino carretero de oeste a este de aproximadamente cuatro metros de ancho de vía, en dicha propiedad se encuentra una quebrada denominada "Loayza" y a 60 metros un portón de cuatro metros de ancho (...) y a 180 metros del portón de inicio de la propiedad "Loayza" se encuentra un desvío del camino de servidumbre obstaculizando por cercos de alambres de púas, pasto sembrado y sembradíos de maíz, afectando el libre tránsito vehicular y peatón en una distancia aproximada de 850 metros (...) la identificación de la servidumbre de paso se realizó de acuerdo a los datos técnicos obtenidos del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA."

Finalmente se tiene como prueba del presente proceso la inspección ocular realizada a los predios involucrados, las declaraciones testificales y la prueba documental presentada, las cuales brindaron certeza al Juez de instancia respecto a la existencia de la Servidumbre de paso, la cual habría sido establecida hacía muchos años atrás, habiendo incluso el INRA en el proceso de saneamiento identificado la misma, de otra parte también el Juez de instancia estableció sin lugar a dudas de verificación en el lugar los obstáculos que impedían a la fecha el libre tránsito de dicha servidumbre de paso.

Por otra parte se tiene que si bien los recurrentes citan como un argumento de la casación en el fondo el hecho de que el Juez hubiera interpretado incorrectamente los dispuesto en los arts. 260 y 262 del Cód. Civ., que refieren como ellos mismos lo señalan a los presupuestos de constitución de servidumbre, se debe reiterar que el caso en cuestión no corresponde a un establecimiento de servidumbre, sino al Restablecimiento de servidumbre de paso, que de acuerdo a lo demandado hubiera sido obstaculizado por los propietarios sub adquirentes del predio "Loayza", por lo que la cita de los arts. 260 y 262 del Cód. Civ., no resultan pertinentes al caso en cuestión, porque se ha evidenciado que el Juez de instancia para determinar la existencia de la servidumbre utilizó y analizó los medios probatorios expuestos en el proceso, siendo correcta la conclusión arribada respecto a la preexistencia de dicha servidumbre, sin que los recurrentes hubieran probado de alguna manera su inexistencia.

7, 8, 9 y 10).- Respecto a que el INRA no estableció ninguna servidumbre administrativa, ni constituyo camino carretero, como erróneamente hubiera concluido el Juez de instancia, y en que en tal circunstancia la orden del juez de levantar portones y cercos sin establecer relación jurídica, determinan que el Juez ha incurrido en errónea aplicación de la ley. Finalmente que la prueba técnica, carece de criterios de objetividad y legalidad, para demostrar la preexistencia de una servidumbre.

Inicialmente se debe señalar que el proceso de saneamiento regulado en los art. 64 y siguientes de la Ley N° 1715 tienen por finalidad regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, y en presente caso se tiene que el derecho de propiedad de los predios involucrados en la presente acción de Restablecimiento de Servidumbre, son emergentes de un proceso de saneamiento concluido entre los años 2007 y 2008, donde de acuerdo a la Certificación adjuntada al recurso de casación interpuesto, cursante de fs. 162 a 163 de obrados, se evidencia que a solicitud de los recurrentes, el INRA certifica respecto a la servidumbre que " Revisado el expediente no cursa ningún documento de aceptación o rechazo al camino de acceso que atraviesa el predio "Loayza" sólo consta el croquis de relevamiento de información en campo y el acta de conformidad de lindero de aceptación de dicho acceso" y precisa aún más "El Código N° 55 representa al código catastral asignado al camino de acceso, dicho camino fue aceptado por el propietario para se tome en cuenta en las pericias de campo realizado al predio "Loayza", motivo por el cual se digitalizo y firma del acta de conformidad como camino de acceso y divide al predio en dos códigos catastrales (...). El ancho representado por el camino de acceso es de 3 metros..."; y en este entendido, estos caminos de acceso no pueden anularse ni desaparecer y se encuentra contemplados en las Normas Técnicas de Saneamiento del INRA. A mayor precisión es pertinente citar que las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad agraria, conformación del Catastro y Registro Predial, cuyo objeto es normar las condiciones y parámetros de ejecución de las actividades y generación de productos estandarizados emergentes del desarrollo de las etapas de preparatoria, campo, resoluciones y titulación del proceso de saneamiento de la propiedad agraria. Así también normar las condiciones y parámetros de ejecución de los procedimientos agrarios administrativos y actividades de conformación, mantenimiento y actualización de la información catastral (campo y gabinete) a través de la estandarización los procesos catastrales a nivel nacional, proporcionando asistencia técnica al personal de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 3545 y su reglamento, y norman dentro de la ejecución de un determinado proceso de saneamiento el conocimiento, análisis y resolución de los caminos en sus distintas categorías, vías férreas, ríos, quebradas, lagunas y lagos, son bienes de dominio público establecidos por ley específica. Entonces, en los procedimientos agrarios administrativos y conformación, mantenimiento y actualización del catastro rural, es necesario digitalizar estos elementos para la construcción del mapa base de acuerdo a las normas legales en vigencia, así como también servidumbres de paso y/o de uso, señalando que las mismas, tienen diferentes características y restricciones de uso de la propiedad agraria y no afectan al derecho de la propiedad agraria, estas servidumbres deberán consignarse de acuerdo a la normativa legal expresa del sector y/o contrato entre partes.

De lo descrito se tiene que si bien el INRA no constituyó dicha servidumbre de paso, sin embargo respetó la existencia de la misma, y la representó catastralmente, porque existía precedente de dicho acceso de paso, con una data anterior incluso a la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria en el predio "Loayza", hecho que no puede ser desconocido por los actuales propietarios del citado predio, a más de que conforme a las Normas Técnicas del Saneamiento, se tiene que el INRA sí tiene competencia para resolver en la vía administrativa estos aspectos de carácter técnico que constituyen limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad agraria, que en el caso en cuestión el INRA no impuso ninguna determinación respecto a la servidumbre de paso, simplemente se limitó a aceptar la existencia y el acuerdo voluntario que por usos y costumbres existía entre los titulares de los predios involucrados con la servidumbre, particularmente del predio "Loayza". Por lo que lo aseverado por los recurrentes en el presente punto, carece de argumento legal para dar curso a la petición de Casar la Sentencia, porque ésta ha resuelto la pretensión de manera adecuada a lo solicitado.

En cuanto a que la prueba técnica insertada al proceso, careciera de objetividad al determinar la preexistencia de la servidumbre de paso, corresponde señalar que tal aspecto no es evidente, al margen de que los recurrentes no han aportado prueba en contrario que refute dichos aspectos técnicos, teniéndose además en cuenta que el Juez de instancia no fundó su sentencia sólo en relación a ésta prueba sino que de manera integral valoró las declaraciones testificales de cargo y descargo, la inspección judicial, determinante para el Juez a quo en relación al principio de inmediación, y así se debe concluir que en cuanto a la apreciación y valoración de la prueba, el art. 1286 del Código Civil señala que: "Las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", de la misma forma el art. 145 de la Ley N° 439 señala: "II. Las pruebas se apreciarían en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, (...) III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio", asimismo el autor Gonzalo Castellanos Trigo en su libro "Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano", ratifica primera con referencia a la valoración a la prueba y haciendo mención a Claria Olmedo señala: "(...) que la valoración de la prueba "consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad practica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento practico de las pretensiones hechas a valer. Presupone el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener el proceso el merito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones". De lo descrito se tiene que no se evidencia en el presente caso que el Juez Agroambiental de Monteagudo hubiera incurrido en error de hecho y menos de derecho en la valoración de la prueba, más al contrario en la Sentencia N° 02/2017 que se impugna, se tiene que se ha valorado toda la prueba presentada, sin que exista la violación a la normativa señalada por los recurrentes, por lo que corresponde resolver.