AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 51/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 51/2017

Fecha: 24-Jul-2017

Encabezado

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1ª Nº 51/2017

Expediente: Nº 2696/2017

Proceso: Restablecimiento de Servidumbre de Paso y garantía judicial para el libre tránsito hacia propiedades agrarias.

Demandantes: Francisco Salguero Blanco, Faustino Ramos Choque y Guillermina Urquizo Andrade, representados por Cliver Villalba Aguirre.

Demandados: Daniel Salguero Salinas, Helen Daniela Salguero Echalar y Juan Carlos Salguero Echalar.

Distrito: Chuquisaca

Asiento Judicial: Monteagudo

Fecha: Sucre, 24 de julio de 2017

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

VISTOS: El recurso de casación en forma y fondo de fs. 166 a 171 vta. interpuesto por Helen Daniela Salguero Echalar, Juan Carlos Echalar y Daniel Salguero Salinas, representados legalmente por Álvaro Miguel Mendieta Rejas, contra la Sentencia N° 02/2017 de 16 de mayo 2017 pronunciada por el Juez Agroambiental de Monteagudo, quien a través de la Sentencia objeto del presente recurso determina declarar probada la demanda de "Restablecimiento de Servidumbre de paso y Garantía Judicial para el Libre e Irrestricto Transito hacia Propiedades Agrarias", argumentando los recurrentes:

1.Señalan, que el Juez Agroambiental de Monteagudo, no ha cumplido con las exigencias contenidas en el art. 83 - 3) de la Ley N° 1715, referido a resolución de excepciones y en su caso de las nulidades planteadas, vulnerando con ello normas procesales que al ser de orden público son de aplicación y observancia obligatoria. Precisan, que en el memorial de contestación se observó que la demanda era defectuosa por incumplir las reglas procesales contenidas en el art. 110-5) y 6) del Cód. Procesal Civil, mismas que no fueron observadas por el Juez, porque la cosa demandada no fue designada con toda exactitud, nunca se dijo de qué manera se constituyó dicha servidumbre de paso por el predio "LOAYZA", sí esta hubiera sido por acuerdo de partes materializado por documento privado o por sentencia judicial. Así como tampoco se indicó el nombre del predio ni su ubicación, menos los nombres de los propietarios de dicho predio, y no especificaron las características de la servidumbre, que judicialmente pretenden constituir y/o establecer conforme señalan en la demanda y finalmente que no se especificó las dimensiones de la franja de la tierra por donde se pretende constituir la servidumbre, qué tipo de mejoras afectaría y la propuesta de indemnizar las mismas, ya que la servidumbre de paso puede ser constituida por la parte más próxima a la vía pública y menos perjudicial al fundo sirviente tal como manda el art. 262.II del Cód. Civil y en función a ello el Juez establecer las modalidades de servidumbre pretendida de acuerdo al art. 263 del sustantivo civil.

2.Observan, la fecha del Auto emitido en la Audiencia de 5 de mayo de 2017, que data de 2 de mayo, señalando que la fecha debió ser la misma de la fecha de audiencia, significando que el Auto hubiera sido emitido tres días antes de la realización de la audiencia, vulnerando con ello el Juez de instancia el art. 83-3) de la Ley N° 1715 que demanda que las actividades procesales se resolverán en audiencia y no antes de su realización y fuera de audiencia.

3.Argumentan, que el Juez de instancia en la audiencia de 5 de mayo de 2017 no se pronunció ni resolvió respecto a los defectos de la demanda, sin referirse al incumplimiento de las reglas procesales contenidas en los inc. 5) y 6) del Art. 110 del Cód. Procesal Civil. Continúa manifestando que el Juez aquo señaló que la nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos, basando su afirmación en lo previsto en el art. 17-III de la Ley N° 025 haciendo referencia a principios y argumentos fuera de lugar.

4.Precisan, que en el acta de audiencia de 5 de mayo de 2017 se advierte que el Auto de 02 de mayo de 2017, no ha sido corrido en traslado a las partes, vulnerándose con ello el principio de defensa contenido en el art. 76 de la Ley N° 1715 y en consecuencia se habría vulnerado el art. 115.II de la Constitución Política del Estado. Por lo descrito, como argumentos de la casación en la forma, concluyen solicitando se declare probada la demanda y se ANULE obrados hasta el vicio más antiguo es decir hasta el auto de 22 de febrero de 2017 por haberse vulnerado normas procesales de orden público contenidos en el art. 110-5) y 6) y Art. 1-13) y 15) del Cód. Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715.

5.Como argumentos de la casación en el fondo , señalan que el Juez a quo, al pronunciar la Sentencia N° 002/2017 de 16 de mayo de 2017 no ha advertido que los artículos 260 y 262 del Cód. Civil, regulan los presupuestos de procedencia de la servidumbre de paso forzoso y que a decir de la normativa señalada, esta se constituye por sentencia judicial y por acuerdo de partes y que su condición sine qua non es que el predio beneficiario de la servidumbre, debe encontrarse enclavado entre otros predios sin salida. Que de los antecedentes se tiene que no existe certeza de servidumbre de paso constituida por un acto voluntario entre los propietarios de los fundos SIDERAL, ALGODONAL y el predio "LOAYZA" y menos que exista un documento o resolución judicial que establezca el monto indemnizatorio y el pago de dicho monto para que se haga efectiva la servidumbre de paso, conforme a lo establecido en el art. 260 del Cód. Civ., y que en el proceso no se ha demostrado la existencia de una servidumbre de paso constituida legalmente con anterioridad a la acción de restablecimiento de servidumbre incoada, por lo que no podía el juez declarar probada la demanda de restablecimiento de paso cuando no existía una servidumbre legalmente constituida con anterioridad por el predio "LOAYZA" que beneficie a los propietarios de los predios "SIRADAL" y "ALGODONAL".

6.Que, el Juez incurre en error de derecho respecto a la valoración de la prueba, vulnerando el art. 271.I del Código Procesal Civil, ya que el termino acción de restablecimiento significa volver a establecer una cosa o un acto constituido con anterioridad, y que para demandar el restablecimiento de servidumbre implica la existencia de una servidumbre que hubiera sido ininterrumpida por actos de obstrucción y obstaculización hecho que no ocurrió.

7.Señalan, que el INRA en el proceso de saneamiento, no estableció ninguna servidumbre administrativa de paso, ni constituyó camino carretero alguno, como erróneamente hubiera interpretado el Juez A quo al señalar que en el proceso de saneamiento realizado por el INRA en pasados años se ha constituido e instituido un camino carretero con un ancho de vía de 4 de ancho que hubiera constituido el INRA sobre el predio "LOAYZA", más aún cuando en ninguna norma de la Ley N° 1715 y la Ley N° 3545, ni en su Decreto Reglamentario N° 29015 se le reconoce competencia alguna al INRA para constituir servidumbres de paso por lo que Juez incurre en error de derecho al no valorar los títulos ejecutoriales y los planos de ubicación de los predios "El Siradal" y "Algodonal" como elemento de prueba.

8.Refieren, que el Juez A quo al establecer en la parte dispositiva de la Sentencia N° 002/2017 que los demandados Daniel Salguero y otros ejecuten una obligación personal de levantar portones, cercos con alambres de púas, sin establecer la relación jurídica de estos con el fundo afectado por la servidumbre (fundo sirviente) sobre el cual se restablece o constituye la servidumbre demandada, ha incurrido en errónea aplicación de la ley confundiendo el derecho sustantivo de la servidumbre de paso y su protección que se ejercita mediante la acción real de constitución de servidumbre de paso o restablecimiento de la misma.

9.Citando el art. 265 del Código Civil, manifiestan que teniendo en cuenta la naturaleza del derecho real accesorio de la servidumbre, el Tribunal Agroambiental en el ANA S2-53/2013 ha establecido entre los presupuestos que deben concurrir al determinarse la constitución o restablecimiento judicial de la servidumbre, que este debe ser claro al determinar cual la servidumbre que afecta al fundo sirviente, cual el fundo dominante que se ha constituido el beneficiario de dicho derecho real accesorio, en la medida necesaria para el uso y explotación, y que en el presente caso, el Juez Aquo en la emisión de la Sentencia N° 02/2017 ha vulnerado lo dispuesto en los arts. 260 y 262 del Cód. Civil.

10.Señalan, que el Juez de instancia ha incurrido en error de hecho en relación a la valoración de prueba pericial, realizada por el personal técnico topógrafo Edwin Ramito Durán Arancibia y el perito topógrafo José Sanagua que establecer que éstos medios probatorios acreditan la existencia real y corpórea de un "camino carretero" instituido como servidumbre de paso en el proceso de saneamiento, y que a partir de ese análisis disponga el restablecimiento de dicha servidumbre, sin que éste medio probatorio se hallare revestido de criterios de objetividad y legalidad para demostrar la preexistencia de una servidumbre.

Con los argumentos señalados, solicita que deliberando en el fondo CASE la sentencia y declare improbada la demanda de restablecimiento de servidumbre de paso y garantía judicial para el libre tránsito hacia propiedades agrarias.