Considerando 1
CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación en el fondo, se funda en los siguientes argumentos:
Señala que el año 1998 sus padres compraron de los señores Moyano la extensión de 2.1375 has., terreno que en esa oportunidad estaba deshabitado y sin ninguna plantación y que sólo había una persona que era al que dotaron hace tiempo según Título Ejecutorial a nombre de Manuel Ramírez, conforme se acredita por las literales de fs. 1 a 2 de obrados; que, posteriormente mediante escritura de compraventa N° 203/76, Max Ramírez transfiere a Jaime Moyano Bustillo, el cual fue debidamente inscrito en DDRR, conforme se acredita de fs. 13, 14, 15 y 16 de obrados y recién el 1 de abril de 1998, Jaime Moyano Bustillo transfiere el lote de terreno con sus mejoras ubicadas en el ex fundo "San Cristobal" del cantón Coroico de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, con una superficie de 2.1375 has., según Testimonio N° 115/98 debidamente inscrito en DDRR, bajo el Folio Real N° 2.14.1.0.1.0001626 de 30 de enero de 2015, conforme se tiene por las fojas 19, 20 y 21 de obrados; señala que el año 2015 cuando su persona se apersonó al terreno vio que el terreno estaba habitado, motivo por el cual presentó una denuncia a la honorable Alcaldía Municipal de Coroico, pero que no hicieron caso, por lo que tuvo que instaurar el proceso de Acción Reinvicatoria en virtud al art. 1453 del Cód. Civ., amparado en los arts. 24, 39-5 y 79-I de la L. N° 1715 y 17 de la L. N° 3545; demanda que una vez corrida en traslado los demandados Max Cala y Primitivo Alejo mediante memorial, responden a la misma, negando y reconviniendo, el cual indican fue observado mediante Auto de 12 de enero de 2017; que al no haber subsanado los demandados, dicha observación, el 31 de enero de 2017 la jueza de instancia resolvió tener por no presentada la demanda reconvencional conforme el art. 113-I de la L. N° 439; por lo que manifiesta que no debió ser considerada la respuesta a la demanda, por no existir parte contraria conforme el art. 27 de la L. N° 439, siendo éste un vicio que debió subsanarse en dicho momento y no dar curso a los otros actos procesales como las de fs. 96, 97, 98, 99, 100, 101,102 y 104 de obrados.
Señala que en obrados se presentó fotografías para dar mayor visión a dicha autoridad para que verifique conforme el art. 207-II de la L. N° 439, empero dicha autoridad les conminó a que adecuen su petición para luego disponer lo que en derecho corresponda, siendo que se presentó de acuerdo a la L. N° 439 y no así en la derogada norma de 6 de agosto de 1975; manifiesta que a solicitud de du parte, se ofreció perito y se solicitó anotación preventiva según la Ley de 15 de noviembre de 1887 para que no se transfiera el terreno, pero que la misma fue denegada bajo el argumento de que sería el INRA quien debió dar curso a dicho acto; que, el 28 de marzo de 2017 a horas 8:00 a.m. se llevó la audiencia de inspección judicial con parcialidad hacia a los demandados, habiendo fricciones entre su abogado y la autoridad agroambiental; que, no habría aceptado a la perito Patricia Roncal de Ramos propuesta por su abogado patrocinante, sin fundamentar en que ley o normativa se basa tal decisión y que se intimo a su abogado con representarlo ante el Ministerio de Justicia, vulnerándose el debido proceso.
Continúan manifestando que el 3 de abril de 2017 a horas 14:30 se presentó una certificación de parte de la Comunidad de "San Cristobal" (fs. 135 a 136), por lo que se interroga ¿porqué se admitió la misma sino se pidió ninguna prueba más?, siendo que dicha comunidad no es parte en el proceso y cuando su abogado presentó mediante memorial un justificativo emitido por la galena Dra. Evelin Leaño Arias de haber sufrido la actora una caída, solicitando la suspensión del proceso, sin embargo refiere que no se dio lugar a dicha petición, no habiéndose admitido las pruebas pertinentes causándoles indefensión; que el Ing. René Huaynoca C. mediante instrumento GPS informó que la propiedad pertenece a la familia Roncal Revollo, que, existe un 70% de sopreposición; que el usurpador Cala no habita en el lugar y que tampoco se evidencia prácticas agrícolas por más de 10 años; acusa que por la declaración informativa realizada por el demandado la planta de coca estaría degradando el medio ambiente y dañando la tierra; que se les reconoció como dueñas; que la construcción data de unos cinco años, lo que demostraría que un 80% del levantamiento topográfico y georeferenciado corresponde a la familia Roncal; reitera que la jueza a quo al rechazar la demanda reconvencional, no existiría parte contraría en el proceso y si no hay parte demandada, no hay causa a seguir; aspecto que indica la jueza a quo no tomó en cuenta en sentencia, de donde refiere que se mutiló el art. 1453 del Cód. Civ. y al referirse al art. 78 de la L. N° 1715, dicha autoridad no fundamenta que es lo que quiere decir, solo refiere que se regirán por las disposiciones de la L. N° 439; en el Considerando Cuatro no indica que actividad agraria o a qué función social se realiza en el predio; que, no se observó que son propietarios con registro en DDRR.
Con estos fundamentos, solicita se case la sentencia recurrida de la Sentencia N° 02/2017 de 5 de abril de 2017.
