AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 52/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 52/2017

Fecha: 24-Jul-2017

Considerando 3

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de hecho o de derecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en ese caso conforme prevé el art. 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, deben evidenciarse mediante documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del actor.

En ese contexto, analizados los fundamentos del recurso de casación en el fondo, respuesta a la misma, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, se tiene el recurso de casación no contiene la precisión señalada en el art. 274-3) de la L. N° 439, sin embargo a efectos de no negar el acceso a la justicia, se tiene los siguientes elementos de juicio:

Con relación a lo referido de que no existió parte contraria, por haberse declarado por no presentada la respuesta de la parte demandada : Al respecto de la revisión de la Sentencia N° 02/2017 de 5 de abril de 2017 cursante de fs. 146 a 150 de obrados, en el Primer Considerando (fs. 146 vta.) la jueza a quo refiere: "Que los demandados, Máximo Cala Surco y Primo Alejo Mamani en el término señalado por ley, por memorial de fs. 80 a 83 contestan negativamente a la demanda de Acción Reinvindicatoria....."; por lo que se verifica que la jueza a quo en sentencia únicamente consideró el memorial de contestación a la demanda principal presentada por la parte demandada y no así la demanda Reconvencional como erradamente asevera la parte recurrente; evidenciándose asimismo del análisis de los antecedentes del expediente de Acción Reinvindicatoria que la autoridad de instancia ante la presentación del memorial de contestación y reconvención de la parte demandada, la cual cursa de fs. 80 a 83 de obrados, a través del Auto de 12 de enero de 2017 cursante a fs. 84 de obrados, refiere téngase por respondida la demanda a la Acción Reinvindicatoria en los términos expuestos por Máximo Cala Surco y Primo Alejo (sic); en el Otrosí 1,respecto a la acción reconvencional señala: "Que la parte actora adecue su petición conforme lo señala la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada por la L. N° 3545, porque en materia agraria no procede las demandas por Usucapión, dándole un plazo de tres días computables a partir de su notificación, bajo alternativa de tenerse por no presentada en aplicación del art. 113 de la L. N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad en virtud al art. 78 de la L. N° 1715"; a fs. 86 vta. de obrados, cursa Auto de 31 de enero de 2017, la misma señala que: "En atención al memorial que antecede y al informe verbal de la Sra. Secretaria de este despacho, se tiene que el plazo concedido mediante Auto de fecha 12 de enero del presente cursante a fs. 84 de obrados y no habiendo la parte demandada cumplido con lo dispuesto mediante el Otrosí 1, del Auto de 12 de enero del presente; se tiene por no presentada la demanda reconvencional de conformidad al art. 113-I del Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad en virtud del art. 78 de la L. N° 1715...."; de donde se concluye que lo aseverado por la parte recurrente, respecto a que los demandados no hubieren respondido a la demanda y que no existe parte contraria a momento de haberse dictado el Auto de 12 de enero de 2017 mediante el cual se tiene por respondida la demanda, no constituye un vicio que deba subsanarse, en razón a que la autoridad de instancia obró conforme lo prevé el art. 79-II de la L. N° 1715y no como equivocadamente arguye la parte recurrente, en razón a que la autoridad de instancia, dio por válida la respuesta de la parte demandada y no así en lo que se refiere a la demanda reconvencional.

Con relación a que se presentó fotografías, se ofreció perito y solicitó anotación preventiva conforme la Ley de 15 de noviembre de 1887 y que fueron negados por la autoridad de instancia, aspecto que no se encontraría conforme el art. 207-II de la L. N° 439 : Al respecto cabe señalar que si bien a fs. 110 de obrados, la parte actora presenta memorial ofreciendo pruebas fotográficas que cursan de fs. 106 a 109 de obrados como de reciente obtención, siendo el mismo observado a través del proveído de 24 de marzo de 2017 cursante a fs. 110 vta. de obrados, la cual señala que con carácter previo la parte actora adecúe su petición al Código Procesal Civil en actual vigencia; así como a fs. 114 y vta. de obrados, mediante memorial la parte demandante ofrece como perito a la Dra. Patricia Virginia Roncal de Claros y solicita la anotación preventiva sobre el terreno objeto de la litis, siendo tal requerimiento observado mediante proveído de 24 de marzo de 2017 cursante a fs. 115 de obrados, el cual refiere, con carácter previo la parte actora adecúe su petición al Código Procesal Civil en actual vigencia y en lo que respecta a la anotación preventiva en el Otrosí dispone, no ha lugar a lo solicitado ya que en materia agraria la entidad llamada por ley a la dotación de tierras es el INRA; verificándose posteriormente a través del Acta de Audiencia Pública de Inspección Judicial cursante de fs. 128 a 134 de obrados, que la parte actora sólo reclama sobre la solicitud de la prueba pericial y en respuesta a dicho reclamo, la autoridad de instancia a fs. 129 de obrados refiere: "Señor abogado el art. 79-I de la L. N° 1715 es clara al señalar que toda la prueba debe ser propuesta a momento de presentar la demanda, además su solicitud posterior esta en base al Cód. Pdto. Civ., norma que no se encuentra en vigencia"; de donde se concluye que no resulta ser cierto de que la audiencia de inspección judicial se hubiere llevado a cabo con parcialidad hacia a los demandados; que no se hubiere aceptado a la perito Patricia Roncal de Ramos, sin fundamentación legal o normativa alguna, debido a que el art. 79-I de la L. N° 1715 establece: "La demanda será presentada por escrito observando los siguientes requisitos: 1) El demandante acompañará la prueba documental que obre en su poder y propondrá toda otra prueba de que intentare valerse"; aspecto que constata que la jueza a quo sí obró conforme a derecho, no habiendo hecho la parte actora uso de recurso alguno dentro del proceso oral agrario de dichos aspectos acusados.

En lo que respecta a que el 3 de abril de 2017, se presentó una certificación de parte de la Comunidad de "San Cristobal" (fs. 135 a 136), por lo que se interroga ¿porqué se admitió la misma sino se pidió ninguna prueba más?, siendo que dicha comunidad no es parte en el proceso y que no se le dio el mismo trato cuando solicitó suspensión de la audiencia : De la revisión de la Sentencia que cursa de fs. 146 a 150 de obrados, a fs. 148 vta. en el punto II HECHOS NO PROBADOS, numeral 2. DE LOS DEMANDADOS, en su inciso b) señala: "Que a fs. 135 a 136 cursa certificación emitida por el Sindicato Agrario "Comunidad San Cristobal" la misma no acredita el derecho propietario de los demandados"; a fs. 145 cursa memorial presentado por la parte ahora recurrente, en la cual solicita suspensión de la audiencia para otro día y hora de la firma del Acta a realizarse en despacho, habiendo proveído la jueza a quo a fs. 145 vta. de obrados:"no ha lugar a lo solicitado en mérito a que no existe señalamiento de audiencia para el día referido o actuado judicial que señala"; de donde se tiene que si bien la autoridad de instancia en uso de su facultad privativa, valoró dicha certificación como hecho no probado, al referir que los demandados no acreditan derecho propietario sobre el predio en litigio; sin embargo dicho aspecto no puede ser considerado igual o lo mismo a lo referido por la parte recurrente que indica que cuando su abogado presentó memorial justificando haber sufrido la actora una caída, solicitando la suspensión del proceso, la jueza a quo no dio curso al mismo y mucho menos que tal aspecto le cause indefensión.

Con relación a lo informado por el Ing. René Huaynoca C. mediante instrumento GPS : La sentencia recurrida a fs. 149 en el CONSIDERANDO: (PRUEBA PERICIAL) señala que: "Que al tenor del art. 193 de la L. N° 439, tiene su valor probatorio cursa Informe Pericial de fs. 137 a 143 sobre levantamiento geodésico a cargo del Ing. René Huaynoca Condori, Técnico del Juzgado Agroambiental, se tiene que respecto al trabajo de campo señala que en el primer predio ocupado por Max Cala hay un 70% de sobreposición y las construcciones y cítricos con de data de 10 años aproximadamente y el segundo ocupado por Primo Alejo con una sobreposición del 50% aproximadamente el predio objeto de la litis, así como la existencia de una casa y sembradíos en el lugar con data de 5 años aproximadamente, así también señala que de acuerdo al plano adjunto se evidenció una sobreposición de un 80% del predio por los demandados y en lo demás las demandantes no cuentan con actividad agrícola o denote residencia en el predio " (las cursivas y negrillas son nuestras); de donde se tiene que la jueza a quo al haber valorado en sentencia que la parte actora únicamente demostró el derecho propietario sobre el predio a título de herederos, sin cumplir la Función Social y no haber demostrado posesión y la eyección por parte de los demandados, el hecho que exista porcentaje de sobreposiciones no acredita que la parte actora haya estado en posesión; por lo que no resulta ser evidente que la jueza a quo haya mutilado el art. 1453 del Cód. Civ. como erradamente acusa la parte recurrente, máxime si la propia parte actora en su demanda de Acción Reinvincatoria señala que el terreno estaba deshabitado y que cuando fue al predio verificó que estaba habitado, aspecto que acredita que lo valorado en la sentencia recurrida, de que la parte recurrente no tiene residencia ni realiza actividad agraria alguna, resultan ser evidentes.

Que, en ese contexto, analizados los fundamentos acusados en el recurso, debidamente compulsados con los actuados y medios de prueba, se concluye que no es evidente que la jueza a quo hubiere mutilado el art. 1453 del Cód,. civ. y menos haber incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, así como dicha autoridad no debió considerar la respuesta a la demanda, al haber sido tenido por no presentada la demanda reconvencional; por lo que corresponde en consecuencia dar estricta aplicación a lo dispuesto por el art. 87-IV de la L. N° 1715.