Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación, Máximo Cala Surco y Primitivo Alejo Mamani, absuelven el mismo señalando:
1. Haciendo referencia a los antecedentes del derecho propietario de la parte actora, expresan que se encuentran asentados en la parte superior e inferior del camino que cedieron para la construcción de la carretera Carmen Pampa, habiéndose edificado construcciones en ambos terrenos, amparados en su condición de Dirigentes del Sindicato Agrario de la Comunidad "San Cristobal".
2. Que, las actoras al margen de la documentación adjuntada al proceso sobre su derecho propietario no ofrecieron y menos produjeron otra prueba alguna.
3. Que, ellos respondieron a demanda mediante memorial cursante de fs. 80 a 83, negando el despojo en razón a que son poseedores y ocupantes de dicho terreno, habiendo ofrecido y producido prueba documental, testifical, confesión provocada e inspección ocular y que la demanda reconvencional de usucapión fue observada y al no haber sido subsanada se tuvo por no presentada conforme consta por el proveído cursante a fs. 84 de obrados, evidenciándose que la respuesta fue aceptada al referir: "Téngase por respondida la demanda sobre acción Reinvindicatoria en los términos expuestos", así como también fue admitida la prueba ofrecida con noticia contraria; por lo que los argumentos expuestos por la parte recurrente no tienen asidero legal.
4. En lo referente a las fotografías y presentación del perito, expresan que conforme el art. 111 de la L. N° 439 y el art. 79-I-1 y 2) de la L. N° 1715 se establece la etapa del ofrecimiento de pruebas y al no haber ofrecido la parte actora otra prueba a su demanda, dicho derecho precluyó, aspecto que se observó al señalar: "adecue su petición y se dispondrá lo que en derecho corresponda"; además observa que dichos reclamos no fueron objeto de presentaciones de recursos de reposición, objeción u otros, lo cual presupone aceptación de las determinación de la autoridad, no pudiendo la parte recurrente reclamar argumentos aceptados y admitidos en su momento, como argumentos válidos en un recurso de casación.
5. En su desesperación la recurrente señala que la audiencia de inspección judicial se llevó a cabo con parcialidad a favor de los demandados, lo cual no sería evidente y que ellos más bien solicitaron la inspección judicial a efectos de que se constate que se encontraban en posesión real y material del predio en conflicto.
6. Que, en la audiencia de inspección judicial asistieron otras dos señoras que alegaban ser propietarias del terreno e incluso si bien una de ellas se ofreció como perito, sin embargo al no cumplir con las formalidades de ley, no se acepto la misma; por lo que fueron amonestadas por dicha situación; de donde se tiene que no resulta ser evidente lo expresado por la parte recurrente de que se les habría negado el derecho a la defensa, conforme consta por el acta cursante de fs. 128 a 134 de obrados.
7. En lo que respecta a la Certificación emitida por los Dirigentes de la Comunidad de "San Cristobal", señalan que la autoridad tiene toda la potestad de solicitar y procurar la prueba que vea conveniente a objeto de mejor proveer.
8. Lo manifestado por la parte recurrente de que ellos estarían en posesión del terreno, señalan que por la inspección in situ, se verificó lo contrario y que ellos estarían en posesión de los mismos desde el año de 1995.
9. Con relación al art. 1453 del Cód. Civ., señala que la sentencia en los Considerandos IV y V señala: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa, puede reinvidicarla de quien la posee o detenta", expone los siguientes requisitos: a) El derecho propietario del actor. b) El haber estado en posesión real y efectiva. c) El despojo cometido; por lo que el solo hecho de demostrar el derecho propietario, y no así la posesión y desposesión y el cumplimiento de la Función Social, se ha constatado que ellos poseen el predio desde el año 1995.
10. Que, en materia agraria no es el título el que garantiza el derecho propietario, sino que se debe cumplir con la Función Social conforme los arts. 2-I, 3-I y 397 de la C.P.E.
11. Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto, no merece ser considerado porque son solo observaciones sin consistencia ni asidero legal alguno.
Con estos argumentos solicitan se conceda el recurso para que el alto Tribunal declare Infundado el recurso y con costas.
