AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 49/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 49/2017

Fecha: 12-Jul-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO II : Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025 y 106 del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art. 106 del señalado código adjetivo civil.

Que, en mérito a dicho deber y atribución del tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público:

En efecto, siendo que la tramitación del proceso del caso de Autos está sujeta a las reglas establecidas por ley para los juicios orales, aplicando supletoriamente disposiciones adjetivas civiles de actos y procedimientos no regulados, conforme prevé el art. 78 de la Ley N° 1715, su cumplimiento en su desarrollo es de orden público y por tal razón de estricta e inexcusable observancia, como es, entre otros actos procesales, el pronunciamiento de la sentencia considerado como el de mayor trascendencia e importancia, cuya emisión debe estar enmarcada en las formalidades previstas por ley, al constituir un acto jurisdiccional por excelencia que resume y concreta la función jurisdiccional misma, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, por ende, las formalidades en su pronunciamiento revisten un carácter obligatorio e inexcusable, teniendo como pilares, entre otros, los principios de fundamentación y motivación recogidos en el art. 213 del Código Procesal Civil, al preceptuar que la sentencia pondrá fin al litigo conteniendo decisiones expresas, positivas y precisas, que recaerán sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas sabida que fuera la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, la parte considerativa deberá contener exposición sumaria del hecho o del derecho que se litiga, análisis y evaluación fundamentada de la prueba y cita de las leyes en que se funda.

En este contexto, de antecedentes, se desprende que si bien se emitió el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, cursante de fs. 591 a 592 de obrados, del análisis minucioso del referido auto se establece:

Que, estando dicta el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, por la señora jueza de instancia, dentro el presente proceso de Despojo por avasallamiento y en ejecución de sentencia, no se ajusta a la normativa procesal en virtud que el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, se trata de un auto interlocutorio simple contra el cual no procede el recurso de casación, en esta materia y la normativa vigente, al efecto el art. 258 del Código Procesal Civil, es bien clara y precisa, que no admite el recurso de apelación contra las providencias de simple sustanciación, los mismos debió resolverse de inmediato en el mismo memorial si fuese interpuesto por escrito y/o en el mismo acto si se hubiese interpuesto en audiencia, más aún cuando dicha labor jurisdiccional es inherente y propia del órgano jurisdiccional que emite la resolución incensurable en casación, máxime si se trata en etapa de ejecución de sentencia, toda vez que la jueza de instancia perdió competencia, por cuanto su competencia alcanza hasta la emisión de la respectiva sentencia y su correspondiente ejecución de la misma, en el presente caso, ya se encuentra ejecutoriada la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, desde entonces que la etapa de ejecución de sentencia las actuaciones son totalmente muy distinta al proceso común, lo único corresponde es hacer cumplir la Sentencia N° 01/2015 de 8 de enero, cursante de fs. 333 a 338 vta. la misma en su parte resolutiva dispone: "...quienes participaron de las acciones de avasallamiento desalojen el sector denominado "Colonia Fiscal Cnl. Manchego Cantón Broncini Provincia Caranavi-Lote 7" situado en el cantón Uyunense superficie total de 9.1555 hectáreas", consiguientemente dentro la vinculatoriedad el Auto N° 04/2017 de 07 de abril, en su parte resolutiva RECHAZA la oposición planteada por la Urbanización Satélite Distrito 1, ante la petición planteada por memorial cursante de fs. 586 a 587 vta. de obrados, en esta línea las demás actuaciones constituye una labor jurisdiccional innecesaria, que cumplió vagamente la jueza de instancia toda vez que las actuaciones contiene apreciaciones subjetivas.

Por otro lado, corresponde observar que es de orden público, el Auto de concesión del recurso en casación, actuado procesal que descalifica el normal tramite del proceso, aspecto que debe ser enmendado por este Tribunal.

Por otro lado corresponde manifestar que tampoco procede el recurso de casación contra un auto interlocutorio simple, por mandato expreso del art. 270 del Código Procesal Civil, procede el recurso de casación para impugnar autos definitivos y sentencias en los casos expresamente señalados por ley, así se tiene establecido en la abundante jurisprudencia desarrollada en el Tribunal Agroambiental, jurisprudencia que clara y específicamente establece, que el recurso de casación en materia agroambiental procede para impugnar autos definitivos y sentencias, operando el per-saltum, en virtud de que en la económica procesal agroambiental no se encuentra establecida la instancia de apelación aspecto que debe ser tomado en cuenta por la juzgadora antes de conceder y tramitar cualquier recurso de casación.