AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 64/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 64/2017

Fecha: 30-Ago-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado el recurso de casación interpuesto, la parte contraria, mediante memorial cursante de fs. 226 a 238 de obrados responde, señalando:

Que, el recurso de casación interpuesto es inadmisible en virtud al art. 270-I y II de la L. N° 439, debido a que sólo procede para impugnar Autos de Vista y no Autos Interlocutorios que resuelven incidentes, el cual es objeto de recurso de reposición bajo alternativa de apelación tal como lo establece el art. 344 concordante con el art. 262 y siguientes de la L. N° 439; que, otra de las causales de improcedencia, señala que el recurso tampoco cumple con lo dispuesto en el art. 274-I y II y 277-I de la L. N° 439. Que, de la misma forma precisa que dicho recurso no cumple con lo establecido en el art. 87-I de la L. N° 1715.

En calidad de contestación en el fondo, expresa que conforme a derecho se citó en un domicilio que no es falso y sin violar el art. 77 de la L. N° 439, porque se lo realizó en el lugar del predio donde realiza su actividad agraria, el cual es objeto del presente proceso y que ante la duda generada por el SEGIP, institución que expresa que los datos no estarían actualizados; se vio la necesidad de publicar los edictos; expresa que la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que la persona que tuvo conocimiento del proceso en su contra no puede alegar indefensión, cuando la misma ha sido provocada por su negligencia y abandono voluntario del proceso; por lo que señala, acomodaron su conducta a lo establecido en las Sentencias Constitucionales N° 1818/2004-R D de 25 de noviembre de 2004, N° 313/2002-R, N° 1457/2003-R. N° 1735/2004-R de 27 de octubre de 2004 y N° 287/2003-R de 11 de marzo de 2003.

Haciendo cita del documento privado de compra venta con pacto de rescate de 15 de marzo de 2013, precisa que se acredita que el domicilio de la parte demandada está en la ciudad de Trinidad y no en Santa Cruz; aspecto que indica que se encuentra ratificado por la carta de citación del INRA cursante a fs. 10 vta. de obrados, mediante la cual citan a Ana Carolina Guillen Méndez como propietaria del predio "Villamontes", firmando en representación de ella, Alisson Dossa De Lima; haciendo referencia a actuados del proceso de saneamiento, reitera que el domicilio de la parte demandada es el predio "Villamontes"; por lo que la citación sería completamente legal; que no existiría un error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y que no se podría alegar la falsedad del mismo; de donde concluye que no se transgredió el debido proceso.

Reiterando lo referido precedentemente, expresa que se aplicó el art. 78 y siguientes de la L. N° 439 de manera correcta.

Haciendo mención al art. 73-I de la L. N° 439, señala que una vez admitido la demanda, la parte demandada si bien debe hacer uso de los recursos que establece la Ley; empero expresa que dicha parte no hizo uso de los recursos respectivos; citando los arts. 75, 76, 105, 106, 117 y 121 de la L. N° 439, menciona que la misma no es viable, porque el incidentista no cita norma legal que justifique su pretensión; así como tampoco observa ni niega el documento que cursa de fs. 1 a 3 de obrados; manifiesta que la jurisprudencia citada es esencialmente civilista, debido a que no se pronuncia sobre el fondo de la demanda, sino que solo reclama falta de notificación en el domicilio real; expresa que no se hace cita de norma procesal alguna que justifique su recurso de casación, así como acusa que no tiene fecha y que la parte demandada ha faltado al cumplimiento de su obligación, al interponer recursos dilatorios; por lo que solicita se declare improcedente el recurso y en caso de entrar al fondo del mismo, manifiesta se tenga por infundado el recurso interpuesto.