AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 64/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S1a N° 64/2017

Fecha: 30-Ago-2017

Considerando 3

CONSIDERANDO : Que, si bien en la jurisdicción agroambiental, no se encuentra reconocido la instancia de apelación; sin embargo en el caso de autyos, corresponde considerar el presente recurso, considerando que el Auto de 31 de mayo de 2017 cursante a fs. 159 a 160 de obrados, se constituye en un Auto Definitivo.

En ese contexto, de una revisión prolija de los antecedentes del presente proceso, en especial de la literal cursante a fs. 5 de obrados, consistente en la cédula de identidad de Ana Carolina Guillen Méndez, así como del medio de prueba cursante a fs. 62 de obrados (Informe del SEGIP) se constata que ambas pruebas consignan como domicilio de la demandada, la Avenida Alemana C. 10 N° 70 de Santa Cruz de la Sierra; de donde se tiene que la autoridad de instancia no observó conforme a derecho el domicilio real establecido en los documentos cursantes a fs. 5 y 62 de obrados; lo que significa que la autoridad de instancia no cumplió debidamente con el art. 77-I de la L. N° 439 que establece: "Si la parte demandada tuviere su domicilio fuera de la jurisdicción territorial de la autoridad judicial, será citada por comisión"; además de soslayar el informe cursante a fs. 48 y vta. de obrados emitido por la notificadora del juzgado agroambiental mediante el cual se informa que la propiedad "Villa Montes" se encontraría abandonada y que no existiría ninguna persona viviendo en la misma; de donde se tiene que la citación realizada por Edictos en el periódico "La Palabra del Beni" cursante de fs. 76 a 79 de obrados, no correspondía conforme a derecho y si bien el art. 344-I de la L. N° 439 señala: "Las resoluciones que resuelven los incidentes, admitirán recurso de reposición con alternativa de apelación"; sin embargo éste Tribunal en aplicación directa de la C.P.E. previsto en el art. 115-II, preservando el debido proceso, el derecho a la defensa y las garantías constitucionales, también establecidos en los arts. 4 y 6 de la L. N° 439 y en virtud al art. 106-I de la citada Ley que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; se pronuncia en ese sentido, al advertir infracción a normas que interesan al orden público, al observar que el juez a quo no efectuó una citación correcta a la parte demandada, al haber ignorado dicha autoridad el domicilio real consignado en la cédula de identidad y en el informe del SEGIP cursantes a fs. 5 y 62 de obrados; no siendo pertinente, al haber notificado a la parte en el predio "Villa Montes", el cual si bien es válido en un proceso administrativo de saneamiento, sin embargo el mismo no es aplicable a un proceso oral agrario.

En ese sentido, no obstante que en el caso de autos, si bien se emitió sentencia conforme se tiene de fs. 101 a 103, así como se evidencia que la autoridad de instancia emitió Auto de Ejecución de Sentencia cursante a fs. 106 vta. y Auto de Posesión de 5 de abril de 2017 cursante a fs. 107 vta. de obrados; sin embargo como se dijo precedentemente, éste ente jurisdiccional al advertir e identificar vulneración del debido proceso y el derecho de la defensa de la parte demandada, los cuales están reconocidos en el art. 115-II de la C.P.E. y en virtud al art. 106-I de la citada Ley que establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley lo califique expresamente"; se pronuncia en ese sentido; por lo que corresponde resolver.