AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 73/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 73/2017

Fecha: 04-Ago-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO : Que, Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar, interponen recurso de casación en el fondo y la forma, argumentando:

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

PRIMERO.- Los recurrentes arguyen que la sentencia objetada, en el cuarto considerando, la jueza a quo señala que la parte demandada ha demostrado estar en posesión de la fracción en litis en mérito a un derecho legítimo que justifica su posesión al contar con documento traslativo de dominio debidamente registrado en DD.RR. y pago de impuestos, además de cumplir la Función Social; sin embargo, la referida sentencia, según los recurrentes, carecería de fundamentación y motivación sobre este aspecto, violando de esta manera el art. 213-II-3 de la L. N° 439.

SEGUNDO .- También aducen que en el cuarto considerando "HECHOS NO PROBADOS", refiere que los demandantes no probaron el punto uno del objeto de la prueba, que si bien mediante Testimonio de DD.RR. acredita que Jorge Escobar y Margarita Escobar son propietarios de una fracción de terreno de 13.324 m2; sin embargo según la sentencia, dicha superficie no guardaría relación en los límites de colindancia establecidos en la documentación, menos existiría la superficie de 13.324 m2; de igual forma, la sentencia objetada establece que los demandantes no han probado el punto dos del objeto de la prueba, señalando que no es evidente que los actores se encuentran en posesión de la fracción en litis; del mismo modo señala que los actores no han probado que los demandados habrían despojado a los demandantes; finalmente la sentencia aludida refiere que los demandantes no han demostrado el punto cuatro referente a que los demandados no cuentan con título de propiedad, por lo que los demandantes infieren que la sentencia recurrida carece de fundamentación, ya que no se habría dado valor a las pruebas ofrecidas, incurriendo de esta manera según los recurrentes, en la vulneración del art. 213-II-3 del Código Procesal Civil.

TERCERO .- Manifiestan que la sentencia recurrida refiere que, si bien la parte demandante acompaña Testimonio de Derechos Reales (fs. 4) así como el Folio Real, dichos documentos acreditan que efectivamente los actores son propietarios; sin embargo en la inspección ocular, se habría evidenciado solo la existencia de 628.15 m2 y no así 13.324 m2, lo que según el juez no coincidiría con la superficie total; por lo que los recurrentes señalan que existe una contradicción en los hechos no probados al señalar en la sentencia que los demandantes no han probado el punto uno del objeto de la prueba, sin haber considerado las pruebas de fs. 1, 2, 4 y 5, ya que de conformidad al art. 1538 del Cód. Civ. ellos habrían demostrado ser propietarios.

CUARTO .- También manifiestan que la jueza de la causa señalaría que la parte actora no ha demostrado haberse encontrado en posesión real y efectiva en la fracción en litis, ya que según certificado emitido por José Castro Pardo Ortuño, Secretario de Justicia de la Central Campesina "2 de agosto", se establecería que la parte demandada es la que se encuentra en posesión de dicha fracción; además de estar registrado en DD.RR. a su nombre, este hecho, según los recurrentes, sería un error de derecho al no valorar las pruebas de fs. 6 a 24 de obrados consistentes en fotocopias legalizadas de la sentencia donde demuestran su plena posesión sobre el terreno en litis que de conformidad al art. 1311 del Cód. Civ. merece prueba plena.

QUINTO.- En este punto los recurrentes arguyen que la sentencia objetada, en el cuarto considerando, determina que los demandantes de manera libre habrían manifestado en su memorial de demanda que no se encuentran en posesión en el predio en litis desde el año 1997 y que de conformidad al art. 157-III del Código Procesal Civil surtiría efectos legales, esta apreciación en la sentencia, según los recurrentes, sería un error de hecho en la valoración de los fundamentos expuestos en el memorial de demanda, puesto que en la misma habrían manifestado que su posesión data desde el año 1993 en una superficie de 13.324 m2 de los cuales desde septiembre de 1997 fueron despojados por los ahora demandados sobre una superficie de 628.15 m2 y que en ningún momento confesaron no haber sido despojados.

SEXTO .- Reiteran que la jueza a quo refirió que la parte actora no ha demostrado que los demandados les hayan despojado la fracción en litis al no existir prueba que demuestre tal extremo, por lo que los ahora recurrentes arguyen que hubo error en la valoración de la prueba testifical de Felipe Mery Zensano Ovando, quien declararía que vio trabajar a Margarita Escobar y Jorge Escobar y mas no así a los demandados Anselmo y Domitila, señalando incluso el lugar o fracción del terreno despojado en el año 1997, sin que exista otra prueba testifical que desvirtúe dicha afirmación; además añaden que las prueba literal de los demandados data del año 1996 y 1998.

SEPTIMA .- Señalan que el juez a quo afirma en la sentencia que los que están en posesión, son los demandados desde el año 1997, incurriendo en error de derecho, según los recurrentes, en la valoración de las pruebas de derecho de propiedad que cursan a fs. 44, 45 y 46, con la que pretende justificar el derecho de posesión de los demandados.

OCTAVO .- También manifiestan que la jueza de la causa habría sido inducido en error de hecho en la valoración de las pruebas de fs. 41 y 42 consistentes en la certificación de posesión, presentados por los demandados, ya que esta prueba seria falsa al haber sido extendida por personas que no son autoridades legales de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinas "2 de agosto" de la provincia Germán Jordán, y que ellos desvirtuarían dicha prueba, con la certificación emitida por el representante legal de la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba y el Secretario Ejecutivo de la Central Sindical Única de Trabajadores Campesinos "2 de agosto", ya que estas autoridades informarían que José Casto Pardo Ortuño y Ramón Soria Alba no representan a dicho Sindicato.

NOVENO.- En este punto arguyen que la jueza a quo al pretender reconocer la posesión de los demandados, incurre en error de hecho en la valoración de la prueba de inspección, puesto que la misma jueza habría constatado que dentro de la propiedad existe material de construcción así como ellos como demandantes demostraron dicho acto procesal de donde habrían sacado el material de construcción los demandados.

DECIMO .- Finalmente, reclaman que la jueza a quo, pese haber admitido como prueba la cursante a fs. 2 de obrados, consistente en una fotografía donde demuestran los actos de desposesión ejercido por los demandados, así como no habría valorado el plano de la fracción motivo de la litis de 628 m2, que cursa a fs. 24, que según los recurrentes existe error de hecho en la no consideración de los mismos.

RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO.- Señalan que pese a que la demanda es por reivindicación de 628.25 m2, denunciado como despojo desde el año 1997, la jueza a quo en observancia del art. 83-5 de la L. N° 1715, habría fijado los hechos a probar los siguientes:

PARA LOS DEMANDANTES:

1.- Que, son propietarios de una fracción de terreno con extensión de 13.324 m2 acreditando con documentación traslativa de dominio debidamente registrado en DD.RR.

2.- Que, se hallan en posesión real y efectiva de la totalidad de la fracción de terreno cumpliendo la función social.

3.- Que, los demandados de manera arbitraria en el mes de septiembre de 1997 ingresaron a una pequeña fracción de terreno con la extensión de 628.15 m2, habiéndoles en consecuencia despojado de dicha fracción.

4.- Que, la posesión que ejercen los demandados es ilegal, ilícita y sin título.

PARA LOS DEMANDADOS:

1.- Que, se encuentren en posesión a título de propietarios de una fracción de terreno de extensión superficial de una arrobada más o menos.

2.- Que, los demandantes jamás estuvieron en posesión de la fracción de terreno que pretende reivindicar.

3.- Que, son ellos que se encuentran en posesión de la fracción de litis, haciendo que la propiedad cumpla la función social.

Según los recurrentes, esta fijación del objeto de la prueba violaría los art. 115 y 117 de la C.P.E. ya que se habría incorporado al juicio agrario, elementos a probar que no fueron demandados, aspecto que afectaría la coherencia que debe existir entre lo demandado, lo desarrollado en audiencia y lo resuelto, tal como se expresa en los numerales 1 y 2 para de los "demandados" y para los "demandados" en el numeral 1 de los puntos de hecho a probar.

Por los argumentos expuestos, los recurrentes piden se case la Sentencia N° 14/2017 de 4 de agosto de 2017, declarando probada la demanda incoada.