AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 73/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S 1a N° 73/2017

Fecha: 04-Ago-2017

Considerando 3

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación es una demanda nueva de puro derecho, mediante el cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, y el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma, procederá por la vulneración de las formas esenciales del proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones denunciadas, dará lugar a la anulación del proceso hasta el vicio más antiguo.

El presente recurso es planteado como "Recurso de Casación en el Fondo y la Forma"; empero en dicho recurso no se advierte una fundamentación de manera clara y precisa sobre las violaciones de la normativa en las que habría incurrido la autoridad jurisdiccional, limitándose únicamente a describir algunas vulneraciones a preceptos y principios constitucionales y de normas aplicables al caso de manera general; sin embargo bajo el principio "Pro Actione", que consiste en garantizar a las partes en contienda el acceso a los recursos y medios de impugnación, desechando ese formalismo que el sistema inquisitorio ponía como requisito para ingresar en su análisis, en ese entendido se debe considerar el recurso de referencia teniéndose lo siguiente:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

1.- AL PRIMER PUNTO : Los recurrentes refieren que en la sentencia, la jueza de la causa, habría mencionado que la parte demandada ha demostrado encontrarse en posesión de la fracción en litis en mérito a un derecho de dominio traslativo debidamente registrado en DD.RR.; asimismo refieren que la sentencia aludida señala que los demandados habrían demostrado que los actores no se encuentran en posesión en la fracción de terreno en litis; finalmente la misma sentencia mencionaría que los demandados se encuentran en posesión cumpliendo con la Función Social, y según los recurrentes estos puntos no habrían sido fundamentados "de la razón intelectiva y descriptiva", ya que la jueza a quo debió realizar una evaluación de las pruebas aportadas y su inobservancia de parte de la juzgadora habría incurrido en la violación del art. 213-II-3 de la L. N° 439.

Al respecto, si bien los recurrentes arguyen falta de motivación y apreciación de las pruebas señaladas por los mismos; sin embargo, simplemente se limitan a realizar una crítica generalizada, sin precisar de qué manera la jueza a quo debió fundamentar o como debió valorar cada una de dichas pruebas referidas, toda vez que el recurso de casación en el fondo procede cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos, mismas que deberán ser objetadas también de manera fundamentada, ya que no solo basta mencionarlas como vulneradas, sino también se debe señalar como y de que manera se debió dar valor a cada uno de ellos, causales de casación que se encuentran determinadas en el art. 271-I del Código Procesal Civil, por tal, éste tribunal se ve imposibilitado pronunciarse sobre éste particular, en consecuencia no se puede inferir que hubo violación al art. 213-II-3 de la L. N° 439.

AL SEGUNDO PUNTO.- En cuanto al considerando cuarto, HECHOS NO PROBADOS de la sentencia en la que se mencionaría que la demandante no ha probado el punto uno; corresponde señalar que en el considerando tercero de la sentencia recurrida, la autoridad jurisdiccional ha fundamentado señalando que si bien los demandantes acreditaron derecho propietario a través de Testimonio y registro en DD.RR., sobre una fracción de 13.324 m2, sin embargo el terreno en litis no guarda relación en los límites y colindancias establecidos en el documento indicado, menos existe la extensión superficial mencionada; ahora bien, revisado los antecedentes del presente proceso, se tiene que los demandantes en su memorial de demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, refieren que su derecho de propiedad deviene del Título Ejecutorial N° 712786, misma que cursa a fs. 1 de obrados, y analizado dicho Titulo, en la misma se consigna una superficie de 1.8324 ha. teniendo como colindantes al Norte con el Cementerio General, al Sur, con la propiedad de Francisco Obando, al Este con la propiedad de Florencio Chávez y al Oeste con el rio Cliza, y contrariamente en el Testimonio de DD.RR. que cursa de fs. 2 a 3 así como en el Formulario del Folio Real que cursa a fs. 5 de obrados, se consigna una superficie de 1.3324 ha.; asimismo como colindantes se menciona al Norte con Flora y Simona Pachi, al Sur con Flora Pachi y el Rio Cliza, al Oeste con Flora Pachi y el Rio Cliza y al Oeste con Jorge Escobar; como se podrá evidenciar, cuando la jueza a quo en la sentencia recurrida en casación menciona que el terreno en litis no guarda relación con la documentación presentada por los actores, dio correcta apreciación a los mismos, en observancia del art. 145-II del Código Procesal Civil, conforme a la sana crítica y prudente criterio, sin que se advierta vulneración al artículo citado por los recurrentes.

En cuanto a que los demandantes no habrían demostrado las desposesión, durante la inspección ocular, se tiene que los demandantes, tal cual consta del video 6 y 7, no pudieron definir el lugar exacto de la desposesión; de igual manera tampoco pudieron demostrar que los demandados no cuenten con documento de propiedad o que no estén en posesión, toda vez que conforme consta de las literales de fs. 41 a 42 y de 44 a 46, los demandados mas bien fueron los que demostraron lo contrario, por lo que tampoco se puede inferir que hubo una mala apreciación de las pruebas.

AL PUNTO TRES.- Referente a la documentación presentada por los actores que no habría sido valorado correctamente en la sentencia por no coincidir en la extensión superficial menos las colindancia, sobre éste extremo, en el SEGUNDO PUNTO del presente considerando, se ha resuelto ampliamente, por lo que no corresponde desarrollar nuevamente al respecto.

AL PUNTO CUATRO.- Los recurrentes arguyen que la sentencia recurrida se basa en un informe del Secretario de Justicia de la Central Campesina "2 de agosto", José Castro Pardo para establecer que la parte demandante no ha demostrado estar en posesión. Al respecto, en el SEGUNDO PRESUPUESTO expuesta en la sentencia aludida, la juez a quo ha motivado señalando que cursa de fs. 41 a 42 de obrados certificación emitida por el Secretario de Justicia de la Central Campesina "2 de agosto", en la que se colige que los demandados están en posesión, al respecto, revisado el cuaderno de autos, efectivamente cursa a fs. 41 y 42 de obrados, Certificación de Posesión extendida por José Castro Pardo Ortuño Secretario de Justicia y Ramón Alba, Ejecutivo Central Campesina "2 de agosto" de la provincia Germán Jordán, donde refieren que Ancelmo Zapata Arias y Domitila Ponce Tordoya de Zapata son legítimos propietarios de una fracción de terreno de 925 mts., dichas afirmaciones no fueron desvirtuados por ningún otro medio probatorio que permita crear una duda en la juzgadora para su valoración como prueba de descargo, por consiguiente, tampoco es evidente que la autoridad jurisdiccional haya inobservado éste aspecto.

En cuanto a las pruebas literales de fs. 6 a 24 de obrados, que no habría merecido fe probatorio conforme a los alcance del art. 1311 del Cód. Civ., cabe referir que los actores en su memorial de demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, de manera clara señalan: "Notificados los demandados con la sentencia, interpusieron recurso de apelación ante la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, este Tribunal de alzada, en fecha 06 de noviembre del año 2.000, ANULO obrados hasta el estado de iniciarse NUEVA DEMANDA, ante la autoridad competente, JUEZ AGRARIO DE PUNATA", confesión de parte relevo de prueba, como se podrá evidenciar, dicho proceso al haber sido anulado por un órgano judicial de mayor jerarquía, dejó de tener relevancia jurídica, en consecuencia, tampoco puede ser válida como medio probatorio, por tanto, al prescindir de su análisis de parte de la juzgadora, no ha violado de ninguna manera precepto legales tal cual aducen los recurrentes.

AL QUINTO PUNTO.- En lo referente a que la juzgadora mencionaría que los demandantes no se encuentran en posesión en el predio en litis desde el año 1997 por confesión espontanea de los mismos actores, revisado nuevamente el legajo del presente caso de autos, en la demanda que cursa de fs. 27 a 29 de obrados, evidentemente los actores señalan, textual: "Por razones obvias, no interpusimos dicha nueva demanda y ante el avasallamiento de DESPOJO consumado en el mes de SEPTIEMBRE DEL AÑO 1.997 y continua hasta la fecha de dicha fracción de terreno agrícola de la extensión superficial de 628.15 m2..."; en consecuencia no es evidente que la Jueza Agroambiental de Punata, haya sesgado lo afirmado por los mismos ahora recurrentes, por tanto tampoco es evidente lo afirmado en este punto.

AL SEXTO PUNTO .- En relación a la valoración del testigo de cargo Felipe Mery Zensano Ovando, escuchado la grabación correspondiente (video 8), el mismo atesta señalando que los conoce a los demandantes hace mas de 30 años y conocedor del lugar afirma (señalando con el dedo) que los demandantes trabajan mas allá, y que los demandados sí sembraron sauces (señalando el lugar del conflicto), esta declaración fue valorada conforme a la sana critica por la jueza a quo, tal cual establece el art. 186 de la L. N° 439, ya que dicha atestación, si bien dio algunas referencias, tampoco fue contundente que los demandantes hayan estado en posesión en el lugar de conflicto o que le conste que son legítimos propietarios, por consiguiente, no es evidente que se haya inobservado las normas señaladas por los recurrentes.

AL PUNTO SEPTIMO.- Los recurrentes arguyen que la sentencia objetada en casación mencionaría que los demandados habrían demostrado estar en posesión del predio en litis, sin considerar el derecho de propiedad demostrado por los demandantes. Al respecto, nuevamente nos remitimos al PUNTO DOS del presente considerando, debido a que la sentencia, en el punto de HECHOS NO PROBADOS, de manera clara ha precisado que si bien los demandantes han demostrado poseer documento debidamente registrado el DD.RR.; empero las mismas no guardan relación con los limites y colindancias indicados en la prueba de cargo presentado, por consiguiente, tampoco amerita reiterar lo ya señalado.

Al PUNTO OCTAVO.- Los recurrentes afirman que la certificación emitida por José Castro Pardo Ortuño y Ramón Soria Alba, serian falsas y demostrada a través del certificado que cursa a fs. 2, revisada dicha foja, la misma corresponde a un Testimonio de Derechos Reales que no tiene ninguna relación con lo afirmado por los recurrentes; sin embargo cabe mencionar que sí cursa a fs. 98 y 99 de obrados, CERTIFICADO emitido por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Cochabamba donde efectivamente señalan lo vertido por los demandantes; empero cabe aclarar que dicho certificado fue presentado después de la emisión de la Sentencia que es ahora objeto de recurso de casación, es decir fue presentada fuera de término establecido por el art. 79 de la L. N° 1715, por lo tanto no correspondía su consideración en sentencia.

AL PUNTO NOVENO.- En cuanto a que la jueza a quo no habría valorado lo evidenciado en la inspección ocular, al respecto, en el último considerando de la sentencia, la autoridad judicial hace una cabal relación sobre las causales para la procedencia de la demanda de Reivindicación, en ese orden de cosas en el primer presupuesto señala: "...en la inspección realizada por la suscrita se pudo evidenciar, que si bien los actores acreditan que son propietarios de 13.324 m2 solo se pudo verificar la existencia de la extensión superficial de 628.15 m2 y no así de la totalidad mencionada en su demanda; es decir los 13.324 m2; mas aun cuando no coincide la extensión superficial, menos las colindancias", por lo tanto la jueza a quo, sí fundamento su decisión sobre lo aludido por los demandantes.

AL PUNTO DECIMO .- Finalmente denuncian que la sentencia objetada no habría valorado las pruebas cursantes a fs. 22 y 24 de obrados, revisadas dichas pruebas literales, las mismas consisten en una fotografía que no menciona de que lugar se trata dicha toma o que autoridad autorizó la misma, así como a fs. 24 cursa plano de propiedad agrícola a nombre de Jorge Emilio Escobar Andia y Margarita Escobar de Escobar; sin embargo por las consideraciones detalladas en el presente considerando, éstas literales se constituyen en intrascendentes al no ser pruebas contundentes capaces de desvirtuar todo lo esgrimido, en consecuencia tampoco corresponde mayor abundamiento sobre este particular.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

Los recurrentes señalan que la demanda está dirigida a la reivindicación de 628.25 m2; sin embargo la jueza a quo habría desarrollado audiencia fijando puntos de hecho a probar como ser en el numeral 1 y 2 para los "demandados" y el numeral 1 también para los "demandados", inobservando el art. 83-5 de la L. N° 1715, incorporando al proceso agrario elementos a probar que no fueron demandados, violando el debido proceso establecido en el art. 115 y 117 de la C.P.E.

Al respecto, de conformidad al art. 105 del Cód. Civ. que establece que la propiedad es un poder jurídico que permite gozar y disponer de una cosa; de igual forma el propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero; por su parte el art. 1453 (ACCION REINVINDICATORIA) del Cód. Civ. determina: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicar de quien la posee o la detenta"; finalmente, el art. 1454 de la misma norma civil sustantiva señala: "La acción reivindicatoria es imprescriptible..."; en ese entendido, en materia agraria ahora agroambiental, necesariamente deben concurrir de manera conjunta e indivisible tres requisitos para la procedencia de esta acción: 1.- Que el demandante acredite tener derecho de propiedad con documentación idónea, 2.- Haber estado en posesión y 3.- Haber sufrido la desposesión; advirtiéndose que en la sentencia objetada, en el ultimo considerando, la jueza a quo a motivado de manera amplia sobre estos requisitos, y cuando los recurrentes manifiestan que la autoridad judicial en el punto 1 y 2 habría señalado como puntos de hecho a probar para los demandados, aspectos que no fueron demandados, la misma resulta no ser evidente, toda vez que los puntos aludidos sí tiene directa relación con el caso presente, ya que con la misma, la autoridad judicial debe establecer la procedencia o no sobre la acción reivindicatoria demandada; además los demandantes en ningún momento objetaron dicha determinación, en consecuencia no existe vicio procesal que amerite su nulidad.

Que, por lo expuesto precedentemente no es evidente que la jueza a quo hubiere violado o aplicado indebidamente la ley, menos que hubiere incurrido en error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba y tampoco que existe vicio procesal, correspondiendo en consecuencia resolver en ese sentido.