AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 059/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 059/2017

Fecha: 09-Ago-2017

En el Fondo:

II.- En el Fondo:

Señala que la juez de instancia, al haber emitido la Sentencia N° 4/2017 de 11 de enero de 2017, incurrió en violación de ley, interpretación errónea y aplicación indebida del art. 549 incisos 3 y 4 del Código Civil, el art. 169 de la CPE (abrogada) y el art. 48 de la Ley N° 1715, por las siguientes razones:

II.1.- En relación a la violación del art. 549 inc. 3) del Código Civil relativa a la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó a la partes celebrar el contrato, vinculando tal aspecto con lo dispuesto en el art. 489 del mismo cuerpo normativo, precisando que la causa como elemento constitutivo del contrato está en la función económica social que el contrato desempeña, en tal razón infiere que para analizar la causa de un contrato se debe tener en cuenta el fin económico y social de éste.

Asimismo, observa que en el punto 3-A del tercer considerando de la sentencia recurrida, la juez de instancia concluye que la causa de la nulidad es la violación del precepto legal, es decir, el acto es ilícito, conclusión, que refiere, no guarda relación con lo establecido en el art. 549 inc. 3) del Código Civil, ni con la doctrina que refiere, en ese sentido expresa que la violación de un precepto legal, de ninguna manera significa la ilicitud de la causa por cuanto en el contrato de venta cursante de fs. 2 a 3 de obrados, se habría cumplido con el fin social que por el precitado contrato se buscó en su celebración, que no es otra cosa que el intercambio de una cosa a cambio de un precio; para el vendedor, la obtención del precio de la cosa y para el comprador, la adquisición de la propiedad de la cosa, conforme ocurriese en el caso de autos, precisando además que conforme la inspección judicial cursante a fs. 61, se evidenció que son los recurrentes quienes están en posesión del bien adquirido; en tal virtud, señalan que la juez de la causa confundió el objeto del contrato con la causa del mismo, y ésta última con la violación de una norma, cuestionando que la relación fáctica realizada por la juez de instancia para invocar la causal prevista en el art. 549 inc. 1) del Código Civil, concluyendo que el contrato motivo de la litis, tiene una causa lícita.

II.2.- Con el rótulo "Aplicación indebida e interpretación errónea del art. 549 inc. 4) del Código Civil" , señala que el punto 3-B del tercer considerando de la sentencia recurrida, la juez de instancia de manera errada y forzada ingresa en el análisis de error esencial en su dos componentes, error de hecho y error de derecho, concluyendo que en el presente caso se habría demostrado el error de derecho en la suscripción del contrato de 30 de agosto de 2004, aspecto que considera apartado de lo previsto en el art. 549 inc. 4) del Código Civil, relativo al error en la naturaleza y objeto del contrato, errores que considera, no concurrieron en la suscripción del documento en cuestión, por cuanto quienes suscribieron el mismo, tenían en mente suscribir un contrato de venta de una fracción de terreno, plenamente identificado, por tanto, considera que el error esencial no ha sido demostrado por los demandantes.

II.3.- Bajo el rótulo "Aplicación indebida e interpretación errónea del art. 169 de la Constitución Política del Estado de 1967 y 394 de la Constitución Política vigente", refiere que en el punto 3-C del tercer considerando de la sentencia recurrida referida a la prohibición constitucional y legal de indivisibilidad de la pequeña propiedad, es una razonamiento erróneo y forzado, que no guarda relación con las prenombradas normas debido a que el contrato de 30 de agosto de 2004 no ha sido afectado en forma directa por el titular inicial, Vicente Vidal, y no se ha afectado su derecho de propiedad, debido a que el documento de 22 de noviembre de 1989 acreditaría que el titular inicial transfirió su propiedad a favor de su hija, Natividad Vidal Ramallo, quien en base a dicho documento transfiere la fracción de 1.000 m2, por lo que señala que el objeto del contrato está claramente identificado y que al no haber sido cuestionado, la juez de instancia actuó de manera ultra petita.

Asimismo, refieren que el documento de transferencia de 22 de noviembre de 1989, es anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, por lo mismo susceptible de regularización a través del saneamiento conforme el art. 64 de la Ley N° 1715, aspecto plenamente reconocido por la actora en la declaración confesoria de fs. 58, por tanto señalan que si habría sido ilegal la primera venta, no se habría dado curso a la solicitud de saneamiento que mereció la oposición por parte de los ahora recurrentes, razón por la que señalan que la sentencia recurrida estaría fuera de contexto, pretendiendo forzar una división inexistente y aplicando una causal de nulidad no invocada en la demanda; por tanto considera que las razones jurídicas que sustentan la sentencia interpreta y aplica erróneamente el art. 169 de la CPE (abrogada), 48 de la Ley N° 1715, por cuanto para operar la división de la pequeña propiedad, la venta debe ser efectuada por el titular inicial y no así por un subadquirente, que no tiene su derecho de propiedad registrado en Derecho Reales, no siendo posible que por el contrato de 30 de agosto de 2004 se hubiera operado la división de la pequeña propiedad.

Por todo lo expresado, pide que verificadas las causales de casación en la forma se proceda anular la sentencia recurrida, y en su caso, verificadas las causales de casación en el fondo, se case la sentencia y declare improbada la demanda de nulidad de documento.