AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 81/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 81/2017

Fecha: 24-Ago-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION : Que, conforme prevé el art. 87.I de la Ley N° 1715, contra la Sentencia de las juezas y jueces jueces agroambientales, procede el recurso de casación y/o nulidad ante Tribunal Agroambiental , que deberá presentarse en el plazo de ocho días, observando los requisitos señalados en el art. 274 del Cód. Procesal. Civil, cuando se lo plantea en el fondo va dirigido a la defensa del derecho, y cuando se lo opone en la forma, debe impugnarse errores de procedimiento y vicios que sean motivo de nulidad porque se hubiera afectado al orden público y el derecho a la defensa, ambos deben estar relacionado con el art. 271.I. del Código Procesal Civil y cumplir lo previsto en el art. 274.I num.3) del mismo cuerpo normativo es decir, "...Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores. Siendo que la jurisprudencia establecida por éste Tribunal señalo que el recurso de casación se asimila a una demanda nueva de puro derecho sometida para su consideración y procedencia a una serie de requisitos que el ordenamiento legal establece y aplicable a la materia por virtud del art. 78 de la Ley No.1715.

En consecuencia, incumbe analizar si corresponde acoger los fundamentos del recurso, previa consideración de los siguientes aspectos:

SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FONDO

Interpretación errónea o aplicación indebida de los arts. 451,452 y 453 del Código Procesal Civil.

De la revisión de obrados, se tiene que por Auto de 20 de junio de 2017 de fs. 1126 a 1127 y vta., la Juez de la causa, declara la nulidad de obrados hasta fs. 25, es decir hasta el Auto de Admisión de la demanda, con excepción del aquellos cursantes a fs. 214 a 400, inclusive se declaro la nulidad de la declaración de contención en el presente proceso, disponiendo la subsanación de la demanda principal, bajo lo establecido en el art. 113-I del Cód. Procesal Civ., mismas que debieron ser cumplidas por la parte recurrente, puesto que los presupuestos para la forma de una demanda, enmarcados en el art. 110 del mismo cuerpo normativo, deben ser cumplidos en todos los tipos de demanda presentados ante el Juzgado o Tribunal, ya que el artículo citado corresponde al Libro Primero del Cód. Procesal Civ., el que refiere a Disposiciones Generales, es decir a aquellas disposiciones que serán empleadas de forma común, para todos los tipos de procesos que se encuentren legislados en el mencionado cuerpo normativo, por lo mismo es que la recurrente debió de haber subsanado las observaciones realizadas por la Juez de la causa, sin la necesidad de la existencia o no de una declaratoria de contención en la causa.

Que la autoridad al imponer una serie de exigencias a los demandantes para que subsanen la demanda mediante auto de 20 de junio de 2017, que corresponden al proceso ordinario, el cual desnaturaliza el trámite del proceso voluntario.

En relación a este punto, estando previsto por el art. 113 del Cód. Procesal Civ., que al no contar con los requisitos establecidos por el art. 110 del mismo cuerpo normativo, la demanda podrá ser observada e instruirse la subsanación del mismo, siendo que el incumplimiento en la subsanación de las observaciones realizadas por la autoridad competente, es decir, el Juez o Tribunal, esta será pasible a lo establecido por el art. 113-I del Cód. Procesal Civ., de lo señalado en el presente punto, se debe establecer que tanto el art. 110 como el 113, ambos pertenecen al Libro Primero del Cód. Procesal Civ., dispone que todas aquellas reglas generales deberán ser aplicables a todos los tipos de procesos que se encuentren regulados por el cuerpo normativo mencionado, de la que se advierte que no existe vulneración o errónea aplicación de la normativa citada líneas arriba; por lo que todos aquellos requisitos exigidos por la Juez de la causa, mediante Auto de fs. 1126, debieron de haber sido cumplidos por la recurrente.

Infracción y Violación al art. 113 de la Ley N° 439.-

DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS Y VULNERADOS.- En conformidad a derechos constitucionales violadas y vulneradas estableciditos en el art. 109-II de la C.P.E., "II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley.", de lo que se desprende que el estado reconoce y regula regula el derecho al acceso a la justicia, enmarcándolo en una serie de requisitos que la misma ley dispone para su efectivo y adecuado cumplimiento, en el presente caso, se establece que los requisitos exigidos por el art. 110 del Cód. Procesal Civ., no son restrictivos al derecho de acceso a la justicia, por el contrario regulan la forma del mismo, no encontrándose contradictorio ante lo dispuesto en el parágrafo primero del art. 109 del C.P.E., por lo que al haberse aplicado lo dispuesto en el art. 113 del Cód. Procesal Civ., la Juez A quo no se llego a vulnerar del art. 115 de la C.P.E.; por otro lado, ante los defectos encontrados en el proceso de Posesión en Misión Hereditaria, y al haberse anulando obrados, se precautelo los mismos principios que la parte recurrente considera vulnerados hoy evitando futuras nulidades por vicios contenidos durante el procedimiento, los cuales afectarían tanto el fondo como la forma del mismo.

Por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley No. 1715, art. 271.I concordante al art. 220.II del Código Procesal Civil y aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.