Considerando 1
CONSIDERANDO: Que por memorial de fs. 453 a 460 de obrados, Víctor Hugo Ugarte Sejas, Marcos Antonio Vásquez Soto y Alizon Inga Miranda Terceros en representación de Julia Gabina Corrales Meneses, interponen recurso de casación en el fondo, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que plantea el recurso de casación en el fondo impugnando la sentencia N° 05/2017 de 23 de mayo de 2017, que declara improbada la demanda y que es motivo de su impugnación.
En un segundo punto hace una relación de antecedentes de la demanda de fs. 82 a 86 de obrados, posteriormente en otro acápite hace mención a los actuados desde la admisión de la demanda, la contestación, las audiencias las suspensiones y la audiencia complementaria en la que se dicto la sentencia.
RECURSO DE CASACION EN EL FONDO.- En este acápite el recurrente hace una copia de los arts. 271 y 274 del Código Procesal Civil, para continuar indicando que a fs. 316 a 317 cursa acta de la primera audiencia de 10 de marzo de 2017 en la que el juez fija el objeto de la prueba, aspectos que indican haber cumplido dentro de la substanciación del proceso, sin embargo el juez ha establecido en sentencia que no se probo ninguno de los tres puntos, incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba y cometiendo error de hecho, afirmación que demuestra con los medios de prueba (documental, testifical, inspección, pericial), que cursa en obrados.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA .- refiere que el error de hecho se configura cuando el juez supone una prueba que no obra en el proceso, cuando ignora la que si esta o cuando desfigura la prueba en cuanto a su contenido, para que esta clase de error sea eficaz al propósito de la acusación, es necesario que confluyan estos requisitos: a) el yerro ha de consistir en que el juzgador haya supuesto una prueba que no existe o haya ignorado lo que verdaderamente aparece en autos o haya adulterado su real contenido:
b). La conclusión obtenida con la prueba por el sentenciador debe ser contraevidente, o sea contraria a la realidad que las mismas pruebas establecen.
c). Que el mencionado yerro sea trascendente, vale decir, que incida en la sesión tomada por el sentenciador.
1.- Primer error de hecho en la apreciación de la prueba.- refiere que el juez determino en la sentencia que no ha probado estar en posesión del predio objeto de la litis, amparando dicha determinación en la incorrecta valoración de este hecho, indica que en el quinto considerando de la sentencia recurrida, indicando que ha probado los puntos respecto a la posesión real y efectiva, indicando que desfigura la prueba en cuanto a su contenido por no ser evidente que su mandante haya pretendido probar la posesión como afirma la autoridad, con la prueba que cursa a fs. 3 dicho documento es simplemente referencial considera que no está en discusión un derecho propietario, aspecto acogido por el juzgador .
Refiere que el juez fundamenta su decisión con relación a la posesión de la parte demandante en base a la prueba del documento de fs. 3, aspecto alejado de la verdad, ya que si fuera así tendría que interpretarse dicho documento como si la posesión de la demandante empezaría a partir de la fecha, aspecto que no es evidente ya que la demandante ingreso en posesión hace 25 años atrás según las declaraciones de los testigos y la certificación de fs. 1 mismas que no fueron valoradas. Por otra parte, en el acápite III DEL OBJETO DE LA DEMANDA Y LA POSESION, (fs. 83) se confunde con el acápite de antecedentes en los que simplemente se hace mención al documento de fs. 3.
Indica que por lo expresado respecto a la prueba cursante a fs. 3 el juez desfigura dicha prueba en cuanto a su contenido cuya incorrecta interpretación incide en la decisión final.
Refiere que el juez no hace una correcta valoración del documento que cursa a fs. 1, emitido por la Junta vecinal Esquilan Chico, el 16 de octubre de 2015, por la que acredita que la demandante se encontraba en posesión natural, pacífica y continuada del predio objeto de la litis, desde hace 25 años atrás, sobre este documento el juez solo compulsa el documento de fs. 3 y lo desvirtúa por el hecho de no coincidir las colindancias, declarando en base a este aspecto improbada la demanda.
Continúa indicando que otro error en la valoración de la prueba, es que en el tercer considerando señala, que a fs. 12 y 13, cursan planos del lote prueba irrelevante, sin embargo en la misma sentencia indica que mediante fs. 3 documento privado pretende acreditar la posesión sobre el terreno de 505,70 m2, afirmación que evidencia que el juez valoro la prueba de fs. 12 (Plano), cuando la declaro irrelevante existiendo en consecuencia contradicción, ya que inicialmente ignora y posteriormente desfigura el contenido de la misma, debido a que ese plano demuestra la ubicación exacta del predio objeto de la litis.
Segundo error de hecho en la apreciación de la prueba.- Refiere que el juez de la causa en la sentencia recurrida indica que no se ha acreditado la eyección de su posesión por parte del demandado, en el quinto considerando a fs. 449 vta., el juez desvirtúa la eyección sufrida en un simple párrafo, en el que no se realiza un análisis de los medios probatorios ya que no toma en cuenta la declaración de testigos de cargo cursantes a fs 373, 375, 377 y 380 así como la paralización de obras de fs. 10 y 247 que demuestran la eyección sufrida el 9 de septiembre de 2015.
Tercer error de hecho en la apreciación de la prueba.- indica que el informe pericial de fs. 387 a 441, ha sido ignorado parcialmente por el juez de la causa, además de darle otro significado en cuanto a los hechos que se pretendía probar, a fs. 449 en el quinto considerando refiere que existe una detallada relación de superficies con los planos y ubicación respectiva, donde se puede acreditar la existencia de dos predios diferentes, la Imagen satelital de fs. 408 y 430, indica que acredita que sobre ambos predios no existe construcción alguna, el 21 de junio recién aparece una pequeña construcción de vivienda sin existir otras mejoras, de igual manera refiere que se evidencia que sobre el predio objeto de la litis no existe construcción alguna desvirtuando las declaraciones de los testigos de descargo de fs. 374, 376, 378 y 379, que indicaron que en el mes de noviembre de 2014 ya existían la construcción de muros perimetrales y la construcción del parrillero en el lote objeto del proceso.
Continúa manifestando que el recurso de casación se funda en la existencia de una violación interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, haciendo referencia a lo establecido en los arts. 274 del Cód. Procesal Civil.
Por último solicita que de conformidad al art. 220-IV del Cód. Procesal Civil, remita al alto Tribunal para que este CASE la sentencia recurrida y declare probada la demanda.
