AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 63/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 63/2017

Fecha: 06-Sep-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO : Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, está asimilado a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

Del análisis y examen del recurso de casación en el fondo, se llega a la convicción que el mismo versa únicamente sobre la mala apreciación de la prueba acusando al juez de la causa de haber incurrido en error de hecho y de derecho.

En el caso de autos, corresponde manifestar que la apreciación de la prueba dentro del proceso oral agrario es una facultad potestativa del juez quien aprecia la prueba en base a los parámetros establecidos por el art. 1286 del Cód. Civ., es decir el juez agroambiental valora todas las pruebas producidas en forma integral y son apreciadas de acuerdo a la valoración que le otorga la ley; es decir dentro de los parámetros determinados al prudente criterio y la sana crítica, con la facultad de ser incensurable en casación.

La apreciación de la prueba en materia agraria por la característica de la oralidad, se la realiza en base al principio de inmediación por el contacto directo que existe entre el juez, su personal y las partes aspecto que le permite valorar en forma objetiva las pruebas aportadas y producidas en juicio, asimismo en especial la apreciación de la prueba se la realiza bajo el principio de integralidad, es decir que el juez al momento de apreciar la prueba tiene que tomar en cuenta las connotaciones de la tierra como ser económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y hasta de diversidad cultural, es decir la apreciación de la prueba en la materia es integral con la facultad de ser incensurable en casación.

La regla es la incensurabilidad en casación, la excepción a esta regla establece con claridad el art. 271-I del Cód. Procesal Civil que en la parte pertinente indica que, "Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la Autoridad judicial".

En ese sentido para que pueda ser atendido el recurso cuando se acusa de mala apreciación de la prueba, se debe obligatoriamente demostrar la equivocación mediante documentos idóneos que en el caso que nos ocupa no existen, asimismo tampoco el recurrente ha demostrado con hechos o actos auténticos la manifiesta equivocación del juzgador, al no haber cumplido con estos presupuestos la apreciación integral de la prueba realizada por el juez de instancia goza de ser incensurable en casación.

En cuanto a la supuesta vulneración del art. 1461 (Acción de Recuperar la posesión), corresponde dejar claramente establecido que la presente demanda fue planteada como Interdicto de Recuperar la Posesión y que no se ejercito en ningún momento la Acción de Recuperar la posesión por lo que este no fue vulnerado en la sentencia dictada por el juez de instancia quien ha emitido la mencionada resolución acogiendo a cabalidad todos los argumentos de la acción, ha realizado una correcta e integral valoración de las pruebas aportadas y producidas durante todo el tramite y en el juicio oral agrario sin haber vulnerado lo acusado en el presente recurso de casación planteado en el fondo no transmite ninguna acusación a la que se tenga que responder con argumentos legales.

Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220-II del Código Procesal Civil. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.