Considerando 2
CONSIDERANDO II: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
I.- EL RECUSO DE CASACIÓN DE FS. 322 A 324 vta.
Que, de la lectura del recurso de casación, se evidencia, la falta de técnica recursiva, sin embargo de lo precedentemente citado no es menos evidente que garantizando el acceso a los recursos y medios impugnativos, excluyendo así todo rigorismo o formalismo excesivo , el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas y habiéndose propuesto de alguna forma los fundamentos mínimos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia, se pasa a resolver el recurso de casación de fs. 322 a 324 de obrados.
I.1.- Señala que por parte de juez de la causa no hubo valoración de la Escritura Pública N° 382/2005 por la que los demandantes adquirieron el derecho de propiedad y que el mismo habría sido ocupado y trabajado por la demandada y su difunto esposo, sobre el particular conviene mencionar que el proceso de mensura y deslinde no otorga derechos de posesión o de propiedad, por lo que la valoración del derecho de propiedad no se encuentra en entredicho en tal virtud corresponde recordar al doctrinario Lino Palacio quien señala que: "la mensura es la operación técnica consistente en ubicar con precisión el título de propiedad sobre el terreno y en comprobar, a través del plano que se trace, la coincidencia o diferencia entre la superficie consignada en el título y la efectivamente poseída, determinando eventualmente, en cuál de las propiedades linderas se halla la parte faltante ; y deslinde es el acto en cuya virtud se establece, mediante mensura, la línea divisoria entre dos propiedades contiguas que los límites se encuentran confundidos" consiguientemente no corresponde la valoración del derecho de propiedad o en su caso la antigüedad de la posesión, por cuanto como se tiene referido la mensura busca ubicar con precisión el título de propiedad en el terreno y el deslinde la línea divisoria entre las propiedades colindantes, denunciando aspectos que no condicen con el recurso de casación; por otra parte los recurrentes no mencionan cuál la ley o leyes infringidas o aplicadas indebidamente, sin que tampoco se explique en qué habría consistido la infracción a la norma, por tanto, lo denunciado resulta intranscendente y carente de fundamento a los fines de la casación.
En cuanto los puntos I.2, I.3, I.4, I.5 y I.9 , se evidencia que la recurrente denuncian aspectos de manera genérica sin explicar cómo es que por éstos el juez de instancia habría incurrido en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, o que en la apreciación de las pruebas se habría incurrido en error de derecho o error de hecho, por los que se pudieran demostrar la equivocación manifiesta del juez de instancia.
En ese sentido corresponde recordar que el art. 274.I núm. 3, señala: "Expresará, con claridad y precisión , la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error , ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente" (Las negrillas son agregadas). En el caso en análisis, la recurrente no ha dado cumplimiento a tal disposición, tal cual establece el art. 5 de la Ley N° 439, en relación con los arts. 271.I y 274.I núm. 3 de la misma norma adjetiva civil de aplicación supletoria por lo establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715.
En cuanto los puntos I.6, I.7 y I.8 , denuncia que el juez ha incurrido en mala apreciación de la prueba de inspección judicial, testifical de descargo y pericial, al respecto ingresando a resolver, corresponde recordar que el recurso de casación en la forma tiene por objeto subsanar los defectos procesales en que se habría incurrido durante la sustanciación de la causa, que a decir de lo denunciado, se evidencia que la parte recurrente señala como defecto procesal la errónea valoración y apreciación de las pruebas, en que habría incurrido la juez de instancia, olvidando que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir resolución; no siendo una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta insensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, aspecto que no ocurre en el presente caso, debido a que el juez de la causa consideró en lo pertinente la evaluación de los elementos que hacen al proceso de mensura y deslinde, por lo que la prueba testifical, pericial y la inspección judicial, permitieron establecer que la acción se enmarcó dentro de los presupuestos que corresponden a una demanda de mensura y deslinde.
Por lo expuesto, se evidencia que en el recurso de casación, éste Tribunal no encuentra fundamento que descalifique la Sentencia N° 04/2017 de 12 de junio de 2017, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, correspondiendo en consecuencia aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil aplicable a la materia por disposición supletoria del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.
II.- EL RECUSO DE CASACIÓN DE FS. 329 A 330.
Con carácter previo se debe señalar que el presente recurso de casación es analizado bajo el alcance de los arts. 50 y 56 de la Ley N° 439.
En los puntos II.1, II.2 y II.3 , en lo sustancial refieren que siendo copropietarias del predio "Los Tajibos" no habrían sido demandadas y por tanto tampoco tuvieron conocimiento del proceso por lo que denuncian vulneración al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, sobre el particular se debe mencionar que revisado el expediente se evidencia a fs. 148 de obrados, que la parte demandada pidió al juez de instancia se oficie al INRA a efectos que remita copia legalizada de la Resolución Suprema N° 04225 de 14 de octubre de 2010 y del correspondiente título ejecutorial de la propiedad "Tajibos", refiriendo que los propietarios son Lilian Salazar de Gutierrez, Diana Jhandy Gutiérrez Salazar, Yanick Katrin Gutiérrez Salazar y Clavert Gutiérrez Zambrana, aspecto que fue considerado y providenciado por el juez de instancia a través del auto de fs. 154 y vta.; por otra parte cursa a fs. 181 de obrados, el decreto de 17 de enero de 2017 que establece: "Habiendo copropietarias del predio colindante 'Los Tajibos' y a efectos de no tramitar el presente proceso con vicios de nulidad, por secretaría ofíciese al SEGIP a efecto de que nos remitan a la brevedad posible los domicilios de Diana Jhandy Gutiérrez Salar y Yanick Katrin Gutiérrez Salazar, como terceras interesadas, sin perjuicio de que la parte demandante pueda señalar los domicilios de las copropietarias antes señalas(...)"; a fs. 187 de obrados, cursa auto de 26 de enero de 2017 en cuya parte dispositiva señala: "Se ordena la citación en calidad de terceras interesadas dentro del presente proceso de Mensura y Deslinde a Diana Jhandy Gutiérrez Salar y Yanick Katrin Gutiérrez Salazar, en los domicilios de fs. 185 y 186 (...)"; habiéndose practicado las citaciones correspondientes conforme se evidencia de fs. 190 a 197 de obrados, copropietarias que no se apersonaron ni respondieron a la demanda; por lo que en virtud a los precitados actuados procesales se concluye que lo denunciado no resulta ser cierto.
Por otra parte, en relación a los puntos II.4 y II.5 , reconocen que hubo citación en calidad de terceras interesadas, cuestionando tal situación por no ajustarse a lo dispuesto en el capítulo cuarto sección I del Código Procesal Civil, denuncia formulada en forma genérica sin cumplir los requisitos necesarios para dar viabilidad al recurso de casación puesto que no expresa con claridad y precisión la ley o leyes violadas, aplicadas indebidamente, interpretadas de manera errónea; tampoco especifica en qué consiste la infracción, violación, falsedad y/o error ya sea en la forma o en el fondo; incumpliendo así lo previsto en los arts. 271 y 274.I num. 3 de la Ley N° 439, omisión que da lugar a que el recurso de casación interpuesto se encuentre en la previsión del art. 220.I num. 4 de la Ley N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.
