Considerando 2
CONSIDERANDO II .- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCION :
Que, tratándose de un recurso de casación, las Salas del Tribunal Agroambiental, como Tribunal de cierre, cuentan con la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces de instancia y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, disponiendo, en caso de evidenciarse infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme manda el art 17.I de la Ley N° 025 y el art. 105.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente, esta última disposición adjetiva, por mandato del art. 78 de la Ley 1715. En merito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del proceso de Nulidad de Documento, se advierte lo siguiente:
Que de la revisión de la Sentencia Nº 01/2017 de 23 de junio de 2017, emitida por el Juez de la Instancia dentro el proceso de Nulidad de Documento, en su parte Resolutiva, dispone que: "...el demandante devolverá el dinero recibido el demandado devolverá el terreno objeto de la litis, con costas, daños y perjuicios liquidables en ejecución de sentencia..."; por otra parte y considerando que el recurrente, direcciona su reclamo en razón de que en la Sentencia N° 01/2017, el juez de la causa concede ultrapetita a la parte victoriosa condenando al demandado con costas, daños y perjuicios en ejecución de sentencia y que de la revisión de la demanda planteada se evidencia que no existe la petición de daños y perjuicios; que conforme a lo dispuesto en la Sentencia recurrida, en su parte resolutiva, dispone el pago de costas, daños y perjuicios, sin embargo, según lo dispuesto por el art. 221 del Código Procesal Civil se establece que "Las resoluciones judiciales impondrán, según corresponda, condenaciones en costas y costos o declararan no haber lugar a la condenación", asimismo con relación a los costos y costas se debe tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 224 del Código Procesal Civil el cual dispone que "I. Las costas comprenden todos los gastos necesarios y justificados efectuados por la parte victoriosa, tales como tasas y derechos judiciales, honorarios de peritos, depositarios, martilleros, publicaciones y otros valores legalmente establecidos. II. Los costos comprenden los honorarios de abogado y los derechos del mandatario.", por lo que, de la normativa citada, no necesariamente el demandante tendría que solicitar la condena en costas y costos, pudiendo el juez de la instancia fijarla y condenarla de oficio; sin embargo la figura jurídica de daños y perjuicios tiene una distinta connotación la cual se refiere a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo. Si en la responsabilidad contractual el daño deriva del incumplimiento de la obligación, el daño extracontractual es el producido con independencia de un incumplimiento obligacional, pero en ambos casos, se ha de acreditar la existencia del mismo, por lo que los daños y perjuicios no pueden ser dispuesto de oficio por el Juez de la causa, ya que debe existir una solicitud expresa del mismo, la que deberá tramitarse por la vía incidental conforme lo dispone el art. 338 del Código de Procesal Civil.
Por lo señalado el juez de la instancia condeno a la parte perdidosa en daños y perjuicios de forma ilegal, sin previa solicitud de la parte interesada, concediendo a la parte actora más de lo que hubiere pedido, en consecuencia la sentencia no cumple lo previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil
Por lo que, en sustento del art. 17-I-III de la Ley Nº 025, y en estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley No. 1715, art. 220.III núm. 2 inc. a) del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde fallar bajo dichos preceptos normativos.
