AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 66/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª Nº 66/2017

Fecha: 15-Sep-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO II : Que, el recurso de casación dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Agroambiental, se asimila a una demanda nueva de puro derecho, destinada a invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, o recurso de casación en la forma, o en ambos efectos, esto de acuerdo a lo establecido por el art. 270 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. Nº 1715, debiendo contener los requisitos establecidos en el art. 274-I del mencionado cuerpo adjetivo civil, conforme imperativamente establece el art. 87-I de la L. Nº 1715, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia o auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes que se consideran violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos efectos.

En cuanto al recurso de casación en la forma: Pese a las deficiencias presentadas en el recurso de casación dentro del marco que tienen los justiciables a ser oídos en sus recursos y alegaciones y el derecho a obtener una respuesta del tribunal se ingresa a resolver indicando que, como se tiene dicho el recurrente debe tomar en cuenta el art. 274-I-3) del Código Procesal Civil, es decir que al momento de plantear el recurso de casación en la forma tiene que tener en cuenta los efectos anulatorios que este contrae, debiendo aclarar con claridad y precisión cuál es la norma vulnerada además de aclarar en qué forma se vulnero la norma del derecho adjetivo que amerita la nulidad solicitada, cumplidos estos aspectos, se deberá tomar en cuanta de la misma manera el art. 17-II y III de la L. N° 025, que indica, "los tribunales deberán pronunciarse solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, en la misma línea se debe tomar en cuenta el parágrafo" III, "que indica: La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos".

En el caso de autos, el recurso puesto a consideración planteado en la forma, no cumple con los requisitos que si bien acusa de vulnerado el art. 3 del Cód. de Pdto Civil y el art. 56-III de la Constitución Política del Estado lo hace solo de forma referencial sin detenerse en especificar cómo y en qué forma fueron vulnerados estos artículos y cual el vicio identificado que amerite alguna nulidad de parte del Tribunal de Casación, asimismo al tratarse de una tramite sumarísimo, rápido y de cumplimiento obligatorio el proceso de Avasallamiento está destinado a preservar cualquier invasión violenta de una propiedad privada por lo que el primer elemento y de especial análisis constituye sin duda alguna el derecho de propiedad, en el caso que nos ocupa la parte demandante ha logrado probar el derecho propietario que le asiste para poder promover la presente acción y ser tutelada en su pretensión tal como ocurrió con la sentencia que refleja las pretensiones y resuelve de acuerdo al marco de la ley, de manera que al no haber demostrado un igual o mejor derecho por parte de los demandados el juez ha acogido a cabalidad y ha valorado las pruebas de acuerdo a las pruebas aportadas, que si bien al proceso se han aportado pruebas que demuestran la filiación de los demandados, empero no cursa en obrados ninguna que respalde su derecho propietario razón por la cual resulta infundado el recurso planteado en la forma, pues el juez como director del proceso no ha infringido el art. 3 del Código Procesal Civil.

En cuanto al recurso de casación planteado en el fondo: Este acusa la interpretación errónea y aplicación indebida de la L. N° 477.

Corresponde aclarar que la L. N° 477, otorga competencia para conocer este tipo de acciones a los Jueces Agroambientales, quienes en primer término antes de admitir la demanda deben considerar como principal elemento a ser presentado el titulo de propiedad que les asiste a los que intenten hacer valer sus derechos cuando vean que su propiedad ha sido objeto de avasallamiento o tráfico de tierras, en el caso de autos este aspecto ha sido cumplido a cabalidad por el juez al momento de admitir la presente acción, la parte demandada no ha cumplido con este presupuesto, es decir no ha presentado ningún medio de prueba que respalde su derecho de propiedad sea que esta hubiere sido adquirido por herencia o por cualquier otra forma de adquirir el derecho de propiedad establecido en la ley, simplemente ha logrado probar una filiación en base a certificados de nacimiento que no respaldan ni dicen nada respecto a la propiedad razón por la cual y de acuerdo a los medios probatorios el juez de instancia ha fallado sin dejar margen alguno a ninguna mala interpretación de la ley por el contrario ha fallado de acuerdo a la valoración integral que ha realizado de la prueba aportada y producida durante el presente proceso, resultando por lo tanto sin merito alguno el recurso intentado en el fondo.

Que, en éste contexto legal y fáctico, después del análisis de la causa, éste Tribunal concluye que la autoridad jurisdiccional ha desarrollado sus actos en el marco del derecho, en armonía con los principios de legalidad, dirección y competencia dentro del marco de la L. N° 477, consecuentemente corresponde aplicar los arts. 220-II del Código Procesal Civil. aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por L. N° 3545.