AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 71/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 71/2017

Fecha: 21-Sep-2017

Considerando 1

CONSIDERANDO: Que, Antonia Choque Estevez interpone Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 03/2017 de 13 de junio de 2017 bajo los siguientes fundamentos:

CASACIÓN EN LA FORMA

Señala que en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición en contra del Auto de admisión de 11 de abril de 2017 debido a que el juez para abrir su competencia no exigió a la parte demandante presente certificación del Gobierno Municipal de Sucre que acredite que el predio motivo del litigio se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de Sucre o en área rural, siendo que la certificación que acompañó la demandante corresponde a la gestión 2014 y no a la gestión 2016, a más de ello considera que dicha certificación establece que el predio "Loma Grande" no está zonificado, existiendo un conflicto en su titulación por el INRA expresando que el terreno donde nace el objeto de la obligación esta en conflicto, es decir, en pleno proceso de saneamiento, por lo que considera que mientras no concluya el proceso de saneamiento, la única autoridad competente es el INRA, invocando lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley N° 1715, señala que el juez de instancia ha actuado sin jurisdicción ni competencia infringiendo el art. 11.I de la Ley N° 439.

Asimismo menciona que el juez de instancia incurrió en error de derecho al haber confundido una acción real con una personal, debido a que el documento demandado es sobre obligación de pagar, acotando que en el memorial de demanda se establece que una vez cancelado lo adeudado se firmaría la minuta de transferencia, sin que se hubiese presentado el documento al que se hace referencia, reiterando que el predio "Loma Grande" estaría en pleno proceso de saneamiento, por lo que el juez no consideró tales aspectos; asimismo, refiere que el juez de instancia admitió la demanda sin indicar si la resolución del contrato es sobre la compra venta o sobre el documento privado de reconocimiento de deuda. Por lo que, invocando lo previsto en el art. 568 del Código Civil, señala que para que una demanda de resolución de contrato pueda ser admitida tiene que estar acompañada del documento de compra venta sobre los 10.000 m2. Reiterando que en su oportunidad formuló el recurso de reposición precisamente por considerar que la demanda es defectuosa por no haberse presentado el documento de compra venta objeto de la resolución del contrato.

Denuncia que el juez de instancia vulneró el derecho al debido proceso en su componente derecho a la defensa, debido a que antes de comenzar con el desarrollo del proceso conforme dispone el art. 83 de la Ley N° 1715, solicitó pronunciamiento previo sobre el recurso de reposición, habiendo rechazado el recurso de reposición con el fundamento que el auto de admisión es un auto definitivo y que contra el mismo no sería procedente el recurso de reposición, aspecto que considera un error de derecho por cuanto el auto de admisión es un auto interlocutorio simple, pues solo resuelve cuestiones de hecho que requieren sustanciación.

Señala que la actuación del juez no se ajusta a derecho, debido a que correspondía suspender la audiencia hasta resolver el recurso de compulsa, pese ello, prosiguió con la audiencia desarrollando las actividades procesales previstas en el art. 83 de la Ley N° 1715 hasta la emisión de la sentencia, actuación que considera violatoria del derecho a la defensa, debido a que el recurso de casación y compulsa, inicialmente negados, posteriormente el 22 de mayo de 2017 fue concedido el recurso de compulsa declarado ilegal, para posteriormente dictar sentencia. En ese sentido pide anular obrados hasta que la parte demandante presente el contrato objeto de la resolución de la compra venta.

CASACIÓN EN EL FONDO

1.- Que, al amparo de lo previsto en el art. 568 del Código Civil, el juez de instancia, por auto de 12 de abril de 2017, admitió la demanda de resolución de contrato sin precisar si el contrato es del reconocimiento de deuda o del contrato de compra venta, que en el caso de tratarse de resolución del documento de reconocimiento de deuda se está ante una acción personal o de crédito, por lo que el caso deberá concluir con el pago del crédito. Por otra parte señala que para que una demanda de resolución de contrato pueda ser admitida tiene que estar acompañada del documento de compra venta sobre los 10.000 m2, aclarando que la rescisión es el procedimiento que se dirige a hacer ineficaz un contrato válidamente celebrado y obligatorio en condiciones normales, debiendo probarse el perjuicio, reiterando que el contrato de resolución del contrato privado de reconocimiento de deuda, es una acción personal de crédito que debe concluir con el pago de la deuda a través del proceso coactivo y de ninguna manera buscar la resolución del documento de crédito; por lo expresado señala que el juez incurrió en error de derecho por cuanto no consideró la falta del documento de compra venta.

2.- Denuncia vulneración del debido proceso en su componente derecho a la defensa debido a que admitió una demanda defectuosa, siendo que toda la argumentación y fundamentación hacen referencia a una supuesta demanda de resolución de contrato de compra venta que no se conoce, además de la falta de existencia de título de propiedad de la demandante, siendo que el predio se encuentra en pleno proceso de saneamiento y no existe ningún documento privado de compra venta sobre una fracción de 10.000 m2.

En ese sentido pide se case la sentencia recurrida declarando improbada la demanda de resolución de contrato de documento privado de reconocimiento de deuda con imposición y costas.