AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 71/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL S2ª N° 71/2017

Fecha: 21-Sep-2017

Considerando 2

CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho supeditada, para su consideración y procedencia, al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, estando éste tribunal, obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

La acusación resulta inconsistente en cuanto a su argumentación, toda vez que se limita a señalar que la certificación del Gobierno Municipal de Sucre no acredita que el predio se encuentra en área rural sino que simplemente señala que el predio "Loma Grande" no estaría zonificado y que dicho predio se encontraría en proceso de saneamiento, aspectos que no fueron considerados por el juez de instancia y por lo mismo habría actuado sin competencia, al respecto, se evidencia que el recurrente no precisa ni demuestra de qué forma tales hechos le hubieran omitido el tratamiento de cuestiones propuestas por la parte ahora recurrente que resulta trascendental o esencial para la solución del proceso.

Por otra parte, respecto a la falta de valoración de la prueba, corresponde mencionar que el art. 271 de la Ley Nº 439 es claro, al determinar que procederá este recurso cuando en la apreciación de prueba se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, debiendo este último evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que no ha acontecido en el caso de autos, no estando cumplido este requisito ni habiéndose demostrado lo denunciado, simplemente se hace referencia que el predio estaría en proceso de saneamiento, sin que exista evidencia de lo denunciado, más aún cuando ahora se denuncia que el juez de instancia habría actuado sin competencia, invocando la disposición transitoria primera de la Ley N° 1715¸ sobre el particular cursa de fs. 21 a 22 de obrados la interposición de excepción de incompetencia, en la que no invoca el precepto normativo que ahora denuncia como incumplido, siendo que dicho recurso fue resuelto por el juez de instancia, declarando improbada la excepción de incompetencia, según consta a fs. 25 de obrados, en tal sentido, lo denuncia deviene en infundado.

En cuanto al recurso de reposición al que hace mención se debe señalar que el mismo mereció respuesta en audiencia por parte del juez de instancia, conforme consta a fs. 23 vta. de obrados.

En relación a la suspensión del proceso en tanto se debería resolver el recurso de compulsa, de la revisión de obrados se evidencia que éste fue resuelto y tramitado por éste Tribunal conforme consta en la resolución cursante de fs. 34 a 35 de obrados. Por tanto, no resulta evidente lo denunciado por la parte recurrente.

RECURSO DE CASACIÒN EN EL FONDO

1.- Conforme se desprende de la demanda de nulidad de contrato privado de reconocimiento de deuda de fs. 7 a 9, se advierte que la demandante acompaña documento privado de reconocimiento de deuda suscrito y reconocido en sus firmas por ante Notario de Fe Pública el 23 de junio de 2016, en cuyas clausulas primera y segunda establecen textualmente lo siguiente:

"PRIMERA.- (Del reconocimiento de deuda).- Dirá Ud. que yo: Antonia Choque Esteves, mayor de edad, soltera, natural del municipio de Mojocaya, con residencia en esta ciudad de Sucre, en la zona de "Loma grande" kilometro 7 camino a la Comunidad de "La Barranca", C.I. N° 36368977 Ch., y hábil por ley, declaro adeudar por concepto de la compra venta de unos terrenos en una extensión de 10000.00 ms.2, (una hectárea), ubicados en la zona de "Loma Grande" a mi vendedora Sra. Albeta Barón de Saavedra, un saldo de Cincuenta Mil Bolivianos.- (Bs.- 50000.00.-)".

SEGUNDA.- (del tiempo de pago del saldo adeudado).- Consiente en que debo cancelar este saldo de dinero y ante la rebaja que se me hizo, cancelaré este saldo de cincuenta mil Bolivianos.- (Bs,. 50000.00) en fecha 27 de julio del año en curso en forma improrrogable, pago que lo efectuare en el Bufete del abogado que firma este documento"

De donde se infiere que se trata de un documento de promesa de pago y reconocimiento de deuda, en el que el deudor no solo acepta de forma pura y simple la deuda, sino que ratifica la aceptación de la relación obligacional previa de la que nació esa deuda, conforme se desprende de lo mencionado en la cláusula primera del contrato. Es decir, que al firmar el reconocimiento de deuda se acepta todos los elementos del contrato anterior, como una segunda aceptación del contrato originario, lo que conlleva efectos jurídicos importantes; siendo el primero de éstos, que el acreedor ya no tendrá que probar la existencia de ese contrato inicial ni su validez si quiere ejecutar ese reconocimiento de deuda, simplemente le bastará con acreditar la existencia del reconocimiento de deuda firmado por el deudor y presentarlo ante el Juez.

Por tanto, la acreedora no tendrá que probar la existencia del documento fundamental, así se encuentra previsto en el art. 956 del Código Civil, que establece: "(Promesa de pago y reconocimiento de deuda) La persona en favor de la cual se hace por declaración unilateral promesa de pago o reconocimiento de deuda, queda dispensada de probar la relación fundamental, cuya existencia se presume , salva prueba en contrario"; consiguientemente no resulta necesario que la acreedora acompañe el documento de compra venta del predio motivo de la Litis.

Por otra parte se debe recordar que el art. 568 del Código Civil, establece la procedencia de la resolución del contrato por incumplimiento, siendo aplicable a los contratos con prestaciones reciprocas, cuando una de las partes incumple por su voluntad la obligación, caso en el cual la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, en el caso en análisis, se evidencia que el contrato de reconocimiento de deuda, deviene de un contrato de compra venta conforme se consta en la cláusula primera de éste.

Por otra parte recordar que existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, conforme señala el art. 450 del Código Civil; de ahí que el documento de 23 de junio de 2016 constituye el acuerdo de dos partes contratantes para establecer el reconocimiento de una deuda.

Por su parte el art. 519 del Código Civil señala: "(Eficacia del Contrato) El contrato tiene fuerza de ley entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas Autorizadas por la ley"; otorgando a las obligaciones asumidas en el contrato una garantía de cumplimiento, pues lo estipulado tiene un carácter imperativo de obediencia, aun a la voluntad contraria de las partes. Por lo que se dice que los contratos se hacen para cumplirlos, formulado por el principio pacta suntservanda "los pactos deben cumplirse" de la manera en que se han acordado y no a capricho de manera sesgada a favor de sus propios intereses.

En ese sentido, corresponde mencionar que si bien el contrato de reconocimiento de deuda puede ser tramitado como una acción personal o mixta conforme el alcance previsto en el art. 39 num. 7 de la ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545; no es menos cierto que a la acreedora no le interesa el cumplimiento del contrato de reconocimiento de deuda, sino lo que pretende es desvincularse de éste, es decir, alcanzar la extinción de dicho contrato; por lo que no necesariamente debe concluir con el pago de lo adeudado sino también con la resolución del contrato original, al respecto el tratadista Ricardo Luis Lorenzetti señala que "La resolución es un modo extintivo que tiene su fundamento en la correspectividad de las prestaciones. En estos casos ocurre un hecho sobreviniente que impacta en el equilibrio del negocio y que autoriza a una de las partes a dejarlo sin efecto. El hecho que tiene tal efecto desequilibrante puede ser imputable a una de las partes, como ocurre con el incumplimiento de la obligación pactada o bien puede ser ajeno a su conducta, como ser el acaecimiento del hecho futuro e incierto en el acto sujeto a condición resolutoria", criterio doctrinal que permite inferir y corroborar que la resolución es la facultad que tiene la parte que ha cumplido con sus deberes contractuales de pedir a la contraparte que, pretende dejar sin efecto el contrato, porque el mismo voluntariamente ha incumplido con sus deberes y obligaciones contractuales. Es decir, que en caso concreto, a la acreedora no le interesa el cumplimiento del contrato, más al contrario pretende desvincularse de éste. Consiguientemente, lo denunciado en ésta parte, carece de fundamento jurídico.

2.- En relación a la vulneración del debido proceso en su elemento derecho a la defensa por cuanto considera que el juez de instancia admitió una demanda defectuosa, en razón a la inexistencia de documento privado de compra venta, sobre este aspecto se deber recordar que el recurso de casación se tramita en la vía de puro derecho y que la tutela de garantías constitucionales corresponde a otra instancia; sin embargo, corresponde señalar que el proceso oral agrario comprende distintas fases o etapas que deben desarrollarse de manera ordenada y secuencial para otorgar a las partes la máxima garantía de igualdad y defensa de sus derechos, en resguardo del debido proceso, no obstante, el mismo en su desarrollo, no está exento de que se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de su principal fin que es la resolución del conflicto planteado por las partes, es decir la efectivización de la tutela judicial que se hace patente solo cuando los Jueces y Tribunales emiten resoluciones que resuelven el conflicto planteado por las partes, entendiendo que el derecho a la tutela judicial efectiva está vinculado con el derecho a obtener una resolución de fondo a la cuestión planteada, sea esta favorable o desfavorable, con el cumplimiento de los requisitos procesales. Ahora bien, en caso de autos, el recurrente señala que el juez de instancia admitió una demanda defectuosa debido a que en ningún momento se conoció el mentado contrato de compra venta, además de la falta de existencia de título de propiedad, siendo que el predio se encuentra en pleno proceso de saneamiento; al respecto se debe reiterar que en virtud al documento de reconocimiento de promesa de pago y reconocimiento de deuda la parte demandante queda dispensada de probar la relación fundamental, es decir, el documento de compra venta, conforme establece el art. 956 del Código Civil; en cuanto al presunto título ejecutorial que se extraña, el mismo recurrente, a fs. 123 de obrados textualmente señala: "(...) de qué contrato de compra venta se habla, cuando no existe un título de propiedad de la demandante, porque está en pleno proceso de saneamiento y solo a la conclusión de este proceso recién se otorgará el título ejecutorial", sobre el particular se evidencia que durante la tramitación del proceso, la parte recurrente nunca demostró la existencia del proceso de saneamiento y de la presunta falta de título de propiedad, por lo que el juez de instancia, al haber emitido la sentencia recurrida, obró conforme a derecho.

Que, por lo expuesto precedentemente, corresponde dar estricta observancia al art. 87-IV de la Ley Nº 1715, en relación al art. 220-II del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. N° 1715.