AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 74/2017
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO NACIONAL AGROAMBIENTAL Sª 2ª Nº 74/2017

Fecha: 22-Sep-2017

1.- Sobre ERROR DE DERECHO Y HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA

I.1.- Sobre ERROR DE DERECHO Y HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.-

Previo a ingresar y dar respuesta al presente recurso de casación, se debe tomar en cuenta lo siguiente:

El interdicto de Retener la posesión pertenece a la categoría de los procedimientos interdictales que son procedimientos judiciales que puede utilizar el poseedor para defender su derecho de posesión sin entrar en el análisis del derecho que en definitiva pueda corresponderle para seguir poseyendo, es decir no entra a resolver controversias relativas al derecho propietario, encontrando en este ámbito su similitud con el interdicto de recobrar la posesión, en el cual, sin importar si detenta o no derecho propietario, el poseedor puede ir a hacer valer su posesión real y efectiva ante perturbaciones sobre la misma, en este sentido el profesor Gerardo Parajeles señala que "este interdicto procede cuando el poseedor es perturbado con actos que le inquieten y que manifiesten la intención de despojarlo. Por lo general, para que haya perturbación se debe demostrar que los actos tienen esa doble característica; inquieten e intenten el despojo. Sin embargo, hay casos especiales donde basta con uno de ellos, y concretamente me refiero a los interdictos promovidos por los arrendatarios contra el propietario arrendador"

Asimismo, en la propiedad agraria, los elementos que vayan a determinar la posesión real y efectiva de un determinado predio agrario, es el cumplimiento de la Función Social, es decir la existencia de mejoras y trabajo productivo en el interior de dicho predio, así como lo define el art. 397-II de la C.P.E. y el art. 2 de la Ley Nº 1715.

De lo que se puede colegir que el interdicto de retener la posesión al igual que el de recobrar la posesión, serán viables y tutelables siempre y cuando se demuestre la efectiva y real posesión del objeto de la controversia, en la forma que se establezca para los predio en área no urbana o cuyo uso sea el destinado a la actividad agrícola, aun cuando se encuentren en área urbana, esto conforme lo establece la S.C.P Nº 2140/2012 de 08 de noviembre de 2012."Se concluye que tantos los jueces agrarios (ahora agroambientales), cono los ordinarios tienen competencia para conocer acciones reales, personales y mixtas, pero la diferencia esta, en que los primeros conocen las derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria, en caso de producirse un cambio de uso de suelo para definir la jurisdicción que conocerá de estas acciones, no solo se considerara la ordenanza municipal que determine estos límites entre el área urbana y rural, sino esencialmente, el destino de la propiedad y la naturaleza de la actividad que se desarrolla."

RELACION DE PRUEBA DE CARGO Y DE DESCARGO.-

Con relación a este punto, la parte recurrente hace una relación de todos aquellos elementos aportados por ambas partes en razón de prueba, mismas que constan en literales, testificales y de pericia, siendo contrapuestos todos y cada uno de ellos, sin embargo se debe resaltar que con relación a la prueba de cargo, tal y como refiere el recurrente, las literales aparejada, se encuentran destinadas a demostrar el derecho de propiedad de las 26 ha., que detentaría la parte demandante de la causa, sin que ninguno de ellos refleje la posesión real y efectiva de los mismos sobre el predio objeto de la controversia, no pudiendo demostrar la posesión real y efectiva del predio en cuestión; por otro lado el informe pericial de fs. 228 a 231, establece que los demandados y reconvencionistas hubieren hecho uso del suelo en mayor proporción con actividad agrícola, siendo esta productiva; por otro lado la parte demandante y reconvenida se encontraría con una menor proporción en cuanto a la actividad productiva realizada en el predio en cuestión; asimismo, y en relación al acta de audiencia de inspección judicial, se estableció por el Juez de la causa que previo a la incursión de los demandados y reconvencionistas al predio en litigio, este se encontraba en estado de abandono.

Asimismo de lo señalado y en apreciación de los medios probatorios aportados, en apego del art. 1286 del Código procesal Civil, señala "las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley; pero si esta no determina otra cosa podrá hacerlo conforme a su prudente criterio", es decir, que ha momento de otorgarle un valor probatorio a cada uno de los elementos aportados por las partes en un determinado proceso, el juzgador deberá apegarse a las reglas establecidas por la normativa vigente para la valoración de la prueba, sin embargo de no existir una disposición que regule el valor probatorio que debe otorgársele a ciertos elementos aportados por las partes, el juzgador podrá valorarlos conforme a la sana critica, sin embargo esta valoración tiene que regirse y estar sujeto al tipo de proceso en el que se hubiere presentado, así sea en la naturaleza del presente proceso, Interdicto de Retener la Posesión, previsto en el art. 1462. del Código Civil el cual señala "todo poseedor de inmueble o de derecho real sobre inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir dentro del año transcurrido que se le perturbo que se mantenga en aquella"; es decir las pruebas y el análisis de las pruebas deben estar dirigidas a corroborar que el actor se encuentra en posesión del inmueble, por lo que en el presente caso la autoridad jurisdiccional al momento de realizar la valoración de las pruebas y compulsa de los mismos, los realizo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1286 del Código Civil al art. 134 de la Ley N°. 439, que señala "La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguara la verdad materia, valiéndose de los medios de prueba introducidos en base a un análisis integral (...)". Por lo que no existió vulneración a los arts. 145 y 149 del Código Procesal Civil. Asimismo la apreciación de la prueba en materia agraria por la característica de la oralidad, se la realiza en base al principio de inmediación por el contacto directo que existe entre el juez, su personal y las partes aspecto que le permite valorar en forma objetiva las pruebas aportadas y producidas en juicio, en especial la apreciación de la prueba se la realiza bajo el principio de integralidad, es decir que el juez al momento de apreciar la prueba tiene que tomar en cuenta las connotaciones de la tierra como ser económicas, sociales, históricas, de conservación, políticas y hasta de diversidad cultural, es decir la apreciación de la prueba en la materia es integral con la facultad de ser incensurable en casación.

La regla es la incensurabilidad en casación, la excepción a esta regla establece con claridad el art. 271.I del Código Procesal Civil que en la parte pertinente indica que procederá también cuando en la apreciación de las pruebas de se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, al no haber cumplido con estos presupuestos la apreciación integral de la prueba realizada por el juez de instancia goza de ser incensurable en casación. Por lo que lo reclamado en el presente punto por el recurrente es infundado.

Así resuelto el recurso de casación en la forma y fondo sin más consideraciones de orden legal.

Por lo que corresponde dar estricta aplicación a los arts. 87.IV de la Ley No. 1715, art. 271.I concordante al art. 220.II del Código Procesal Civil y aplicables supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria.