Considerando 1
CONSIDERANDO I.- Que, el juez de la causa pronunció la Sentencia N° 003/2017, declarando improbada la demanda de Interdicto de Retener la Posesión; seguida por María Campero Mamani Vda., de Condori y otras contra Placida Condori López representada por Silveria Condori Lupati, por el cual las demandantes interponen recurso de casación, con los siguientes argumentos y fundamentos:
1.-Que el juez de instancia vulnero el art. 83 de la Ley N°1715 al emitir la sentencia en su parte considerativa y resolutiva, no son claras en cuanto a la peticiones de las partes en la demanda se menciona una posesión de 26 has, en la demanda de reconvención se menciona 26 has, en el por tanto no se consigna la totalidad de la propiedad agraria, solo refiere a 1987 m2 se superficie, pero según documentación adjunta es de 26 has.
2.- Que los documentos como Titulo ejecutorial N°1018 a nombre de Mario Condori Flores extendido por INRA de 12 de septiembre de 1960, declaratoria de herederos bajo testimonio N°.039/2016 no fueron analizadas en ningún momento por la autoridad jurisdiccional. Asimismo las demandantes en la demanda responden a la reconvención de fs. 27 a 130 al interdicto de retener la posesión de un fundo agrario, las demandantes reclaman su derecho en retener la posesión de 26 has de la propiedad denominada Malca Mayu mencionando preceptos de art. 56, 392 y 393 de la C.P.E. y la Ley 1715 indicando las demandantes que la propiedad de los terrenos son de sucesión hereditaria ya que el titulo se encuentra registrado a nombre de Mariano Condori Flores padre de las demandantes.
3.- Que en la sentencia emitida por el juez de la causa falla contra los principios procesales por que no consideraron el título ejecutorial de propiedad, como certificaciones emitidas por autoridades del lugar presentadas por parte de las demandantes.
Que el A.S.N. N°188, de 21 de agosto del 2000, que indica "hablar de posesión, es indicar dos elementos constitutivos uno objetivo y otro subjetivo: 1.- El habeas possessionis, es decir el poder de hecho ejercido sobre una cosa, el elemento material de la posesión, y 2.- Animus possidendi elemento espiritual o intención de actuar por su propia cuenta, o de alegar para si un derecho real, que perfila un fenómeno diverso de la posesión que se llama detentación, como es el poder de hecho como es la detentación, no puede ser transformada en posesión, a menos que el título del poder de hecho llegue a modificarse".
Error de derecho y hecho en la apreciación de la prueba de cargo.
Que las pruebas documentales, como Título Ejecutorial N° 1018 a nombre de Mariano Condori Flores extendido por Instituto Nacional de Reforma Agraria, declaratoria de herederos, certificados del delegado provincial, atestaciones de declaraciones de los testigos, fotocopia legalizada del acta del sindicato agrario de la comunidad del Malca Mayu, donde figura el nombre del padre de las demandantes, fotocopia legalizada de la reunión de la comunidad de Malca Mayu, donde se advierte conflicto de posesión, certificado legalizado de la comunidad de Malca Mayu que cumplen con los usos y costumbres, plano referencial y otros, de cargo presentadas por las demandantes, fueron siempre a probar el derecho legítimo de la propiedad agraria de 26 has otorgada al padre de las demandantes y con la sucesión hereditaria cuentan y mantienen dicha relación legal. Asimismo los demandados reconvencionalista, en ningún momento demostraron documentación legal de que la propiedad hubiera tenido mediante sucesión hereditaria, que no contaba con el respectivo título.
Prueba de descargo.- Prueba documental de título ejecutorial ex - fundo Ckonapaya, pruebas testificales, testimonio de Poder N° 0822017, fotocopia de plano de ubicación,(dos planos con pretensiones muy distintas) y solicitud de certificaciones a distintas autoridades. Estas pruebas de descargo, en ninguna de sus partes menciona la propiedad de los padres de las demandantes, si se observa la propiedad del caso en conflicto.
Prueba de cargo informe de autoridades de la comunidad.
Según informe de Juan Barja H. Secretario Agrario de Malca Mayu de 21 de mayo de 2017 menciona que el terreno está en conflicto, y que los mismos terrenos están abandonados y nadie trabaja antes de 2016, con lo que se desvirtuaría que la demandada reconvensionista manifestaba estar sembrando en parte del terreno de Malca Mayu. Asimismo los informes emitidos en 21 de mayo de 2017 por Alfredo V. Condori Puita Secretario General del sindicato de Ckonapaya, informe de Elías Sullca V. Corregidor Auxiliar de la Comunidad Ckinapaya informan que Benita Condori Campero y hermanas y su madre María Campero Vda. de Condori tienen domicilio en la comunidad de Ckonapaya, que colinda con la comunidad Malka Mayu, dicho informe desvirtúa las afirmaciones de la demandada reconvesionista que indicaba "no tenían casa ni chojlla de las codemandadas".
Atentaciones de cargo y descargo.- respecto a las declaraciones de cargo la demandada Placida es sola y no puede trabajar la tierra y vive en Malca Mayu y Ckonapaya y que la familia Condori Campero llegaron a fines de 2015 y que los demás testigos coincidieron y que la posesión significa la actividad permanente sobre la tierra.
Por otro lado los testigos manifestaron que no hubo posesión pacifica por parte de los demandantes reconvenidas en el predio Malca Mayu y que permanentemente fueron perturbado por Placida Condori López la misma nunca trabajo en el terreno, como también de las declaraciones se puede advertir que las casitas (llamado Chojlla) fueron construidos por los abuelos, y posteriormente realizaron mejoras de manera conjunta y que la señora Placida vive en Ckonapaya y visita de vez en cuando la chojllita del predio denominado Malca Mayu.
De la relación de las pruebas aportadas de las partes se puede advertir los siguientes extremos a ser analizados conforme a derecho.
En la contestación y la reconvención no se advierte el presupuesto que es la buena fe de la posesión y se advierte que fue clandestina y de mala fe y con mala intención ya que ocultaron documentos e hicieron borrar el nombre del padre en el sindicato agrario de la comunidad de Malca Mayu, al cual estaba afiliado. Todo este tiempo la señora María Campero Vda. de Condori e hijas exigían la devolución del título, y a la negativa de las demandadas seguían trabajando en el terreno que su esposo le dejo, cumpliendo los usos y costumbres.
Señalan que la demandada reconvecionista puede indicar que las demandantes recién aparecen después de 40 años ya que todo este tiempo se exigió la devolución del título ejecutorial y posteriormente les solicito la restitución del terreno, con lo que se demuestra que no existe posesión pacífica y continuada e ininterrumpida. La demandada reconvencionista alega ser propietaria y heredera de los terrenos Malca Mayu cuando señala que es heredera de los terrenos su padre Luis Condori Flores que fue beneficiado por Instituto Nacional de Reforma Agraria en el ex - fundo de Ckonapaya, el cual no se le concedió la tutela a dicha posesión irregular, por lo que no cumple con los elementos constitutivos del instituto como es la posesión.
Que las demandantes y reconvenidas demostraron con todas las pruebas sustentando la posesión del terreno que a su vez son legítimas herederas del terreno denominado Mallcu Mayu que dejo el esposo y padre Mariano Condori Flores, también se demostró que no existe despojo o avasallamiento ya que son terrenos de las codemandantes y reconvenidas y son parientes del cuarto grado de consanguinidad con Placida Condori López y que ambas nunca han perdido los elementos constitutivos de la posesión como indica el art. 87.I.IIdel Código Procesal Civil.
Por lo que la señora Placida comenzó a ejercerlo como simple detentador sin título ni buena fe retiene la posesión.
De la relación del informe pericial.- Conforme informe pericial que indica que ambas están realizando actividad agrícola en el predio de Malca Mayu, pero por error manifiesta que la reconvensionista habría sembrado en todo el predio, cuando el informe indica que la mayoría del predio es de pastoreo y que la actividad agrícola en el terreno datan de octubre a noviembre de los 2016, lo cual demuestra que la reconvensionista no estaba en posesión hace 40 a35 años.
De la relación de la inspección judicial.- Siendo en este medio que la autoridad judicial esta de manera directa en el predio y con los testigos en la cual evidenció fracciones de terreno sembrado y no en la totalidad como indica con su informe el técnico del juzgado y se ratifican y corroboran que fueron sembrados en octubre y noviembre de 2016, en la misma inspección el señor Paulino Huaranca indica que hace 3 a 4 años no se trabajó el terreno, por lo que no se demostró una posesión continuada e ininterrumpida demostrando que los codemandantes y reconvenidas son perturbadas en su posesión pacífica y continuada de los predios denominados Malca Mayu, siendo que el juez de la causa no valoro las pruebas de cargo donde manifestó que no existe los elementos constitutivos de la posesión de la demanda y reconvencionista como son la buena fe, pacifica e ininterrumpida, pero demuestran el ejercicio sobre los predios.
Por lo que no puede otorgar la tutela y la restitución a la reconvencionista la fracción de terreno de Mayu Canto, habiendo demandado solo la parte de Mayu Pata contradictoria a la petición y con una superficie de 1685 m2.
Con todos los fundamentos de puro derecho piden al Tribunal Agroambiental de casación case la sentencia 003/2017 y/o anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Que, corrido en traslado, a la demandada reconvencionista Silveria Condori Lupati de Juchatuma en representación de Placida Condori López mediante memorial de fs. 272 a 273 vta., responden al recurso de casación, señalan que el recurso no es claro ni preciso como indica el art. 274 del Código Procesal Civil y no menciona que disposición se hubiera violado. Señalan los recurrentes que los documentos adjuntados como prueba en ningún momento han demostrado derecho propietario, siendo que la naturaleza de la demanda es sobre la posesión y no el derecho propietario.
Finalmente piden a los Magistrados del Tribunal Agroambiental se dicte Auto Nacional Agrario declarando improcedente el recurso o en su defecto infundado.
