Considerando 2
CONSIDERANDO : Que, la recusación es una facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. N° 439 en relación al art. 27 de la L. N° 025 ya que el art. 3° de la L. N° 1760 ha sido derogada , a mas de que en la misma debe probarse los extremos acusados.
En el caso de autos, la recusación es presentada invocando la causal contenida en el art. 3 numerales 4), 5) y 8) de la L. N° 1760, cuyo contenido hace referencia a que el juez, tenga amistad intima o enemistad odio o resentimiento con alguna de las partes y por haber sido el juez abogado, mandatario, testigo, perito o tutor en el proceso.
No obstante ello y en relación a las causales referidas, (art. 3 incs. 4), 5) y 8) de la L. N° 1760), el recusante, no ha proporcionado los medios probatorios para establecer la veracidad de lo argumentado en la presente recusación tal como lo demanda el art. 353 del Código Procesal Civil, resultando en consecuencia posiciones subjetivas y manifiestamente improcedentes, por no haberse acreditado ninguna causal de recusación, correspondiendo desestimar las mismas sin más trámite.
