Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, las Disposiciones Derogatorias y Abrogatorias de la L. N° 439 estatuyen:....."Se derogan los Artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997", asimismo, en la segunda parte de las Disposiciones Transitorias, instituye la Vigencia Anticipada de varios de sus artículos, señalando que..."Entrarán en vigencia al momento de la publicación del presente Código las siguientes normas: ...... (..........)........ 6.- La recusación y excusa previstas en los arts. 347 al 356 del presente Código", Código Procesal Civil.
Que, de lo supra mencionado, la base legal en cual el recusante sostiene y fundamenta el incidente de recusación, ha sido derogada, por lo que no se sujeta a normativa legal vigente, en consecuencia es inaplicable el art. 3°, de la Ley N° 1760; en mérito al principio de legalidad instituido en el art. 180-I de la C.P.E. y en cumplimiento al art. 353-IV del Código Procesal Civil, a raíz de las observaciones realizadas, por lo que corresponde desestimar la recusación interpuesta sin más trámite, a mas de no haberse acreditado ninguna causal de recusación y probarse los extremos acusados.
