Que en dicha audiencia mediante auto definitivo No. 27/2004 la Jueza Agrario Homologa la Conciliación al que han llegado las partes en audiencia complementaria.
Fecha: 04-Jun-2012
Considerando 3
CONSIDERANDO : : Que en conformidad al art. 87-I de la L. N° 1715 concordante con el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., el recurso de casación o nulidad procede contra la sentencia o auto definitivo y de ninguna manera contra una resolución que rechaza un incidente planteado en ejecución de sentencia, asimismo el art. 250-I del Cód. Pdto. Civ., previene que: "El recurso de casación o nulidad se concederá para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por la ley...", de la lectura de las normas, se puede evidenciar que el recurso de casación está destinado a invalidar una sentencia o auto definitivo y de ninguna manera una resolución de rechazo de un incidente planteado en ejecución de sentencia y menos aun planteado por una tercera persona que no es parte del proceso.
Asimismo, en el caso de autos corresponde aclarar que el recurrente se apersona a fs. 448 de obrados, indicando que NO da por bien hecho lo actuado por su señor Padre, memorial que es providenciado a fs. 456, donde se tiene por inexistente todo lo actuado a su nombre, resultando por lo tanto Rosendo Menacho Cirbian no ser parte del proceso, de otro lado el recurso como se encuentra formulado al haberse interpuesto después de concluir el proceso mediante la conciliación de fs. 471 a 471 vta., el mismo que tiene la calidad de sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, al respecto el art. 213-II del Cód Pdto. Civ., previene que: "Solo cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso sometido a conocimiento del juez que corresponda", en el caso de autos tratándose de una impugnación en ejecución de sentencia y siendo que el recurso de nulidad es presentado por una tercera persona que ya no es parte del proceso , no admite recurso de nulidad tal como establece con claridad el art. 518 del mencionado adjetivo civil cuando previene que, "las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo sin recurso ulterior", conforme se desprende de los artículos mencionados, en el presente caso corresponde negar el examen del recurso por tratarse de una impugnación a una resolución dictada en ejecución de sentencia, en consecuencia; corresponde dar aplicación los arts. 271-2) y 272-3) ambos del indicado Cód. Pdto. Civ., aplicados supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715.