AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 081/2014
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO INTERCOLUTORIO DEFINITIVO S2a Nº 081/2014

Fecha: 24-Sep-2014

Considerando 3

CONSIDERANDO II: Que, la recusación es la facultad que concede la ley a las partes en un proceso, para pedir que un juez, se aparte del conocimiento de un asunto concreto, porque prevén la posibilidad de su parcialización; empero la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 353-I de la L. 439 en relación al art. 27 de la L. No. 025, además que la recusación tiene que ser planteada demostrando los extremos de su pretensión.

Que, el Juez ante el cual se presentó la recusación luego de examinar la petición, estima que la causa alegada en el incidente no es legal y que los hechos en que se funda no cuentan con medios de prueba ni fue planteada en el término de ley, por lo que no se allana a la recusación planteada.

Que, una de las características de la administración de justicia agraria, es la imparcialidad, componente esencial del cual se integra el derecho fundamental de contar con un juez imparcial, por lo que la recusación ha de fundarse en causas tasadas e interpretadas restrictivamente sin posibilidad de aplicaciones extensivas o analógicas y la imparcialidad del juzgador hade presumirse, de modo que las sospechas sobre su idoneidad deben ser probadas . Ello supone que, si bien el Juez no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto una previa toma de posición anímica a favor o en su contra, sin embargo, no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en la mente de quien recusa, sino que es preciso determinar caso a caso si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas.

Que, en relación a la causal referida en el núm. 8 del art. 347 de la L. No. 439 invocada por el recusante que señala: "haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial , antes de asumir conocimiento de él", concordante con lo dispuesto por el art. 27 núm 8 de la L. No. 025, de la revisión minuciosa de obrados se evidencia que la misma no se encuentra debidamente acreditada, menos probada, es decir que el Juez recusado hubiera manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial y antes de asumir conocimiento de él. Asimismo, de la revisión misma de los antecedentes, el proceso se encuentra en estado de dictarse nueva resolución.

Al respecto, "la recusación, es un recurso que la Ley franquea a los litigantes puedan valerse para excluir al juez del conocimiento de la causa, en el supuesto de que las relaciones o actitudes de aquel con alguna de las partes o con la materia del proceso sean susceptibles de poner en duda la imparcialidad de sus decisiones".

Que, el art. 353-IV de la norma supra mencionada dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causas, si la invocada fuera manifiestamente improcedente, sino se hubieren observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámite por el tribunal Competente". En el caso de Autos, de la revisión del memorial de demanda de recusación se evidencia que la misma fue presentada en 9 de septiembre de 2014 y que en la misma el propio recusante reconoce que el hecho hubiera ocurrido en fecha 7 de agosto de 2014, en la oportunidad de la audiencia señalada. Es decir, la recusación fue presentada en forma extemporánea y fuera del plazo previsto por el señalado art. 351 - II de la L. 439.

En ese orden de cosas, el Tribunal Agroambiental en su Sala Segunda, de la revisión minuciosa del cuaderno de recusación y los antecedentes, no encuentra asidero legal en la causal invocada por el recusante, menos prueba idónea que acredite el extremo denunciado en la recusación, y que demuestra el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 353 de la L. No. 439 así como la oportunidad para ser deducida.

Por lo mencionado, evidenciándose la manifiesta improcedencia de la recusación planteada por la causal invocada, corresponde a éste Tribunal aplicar lo dispuesto por el art. 353 - IV de la precitada norma legal.