Considerando 3
CONSIDERANDO: Que, el demandante Claudio Salinas Martínez, interpone recurso de casación sin referirse en el fondo o la forma argumentado:
Que, la resolución judicial recurrida en casación vulnera los principios de congruencia, derecho del acceso a la justicia, seguridad jurídica, debido proceso, igualdad, defensa y a los principios de publicidad, transparencia, celeridad, inmediatez, verdad material, tutelados por los arts. 178, 109, 155, 119 y 180 de la C.P.E. y otros convenios y convenciones.
1.- El recurrente hace una transcripción íntegra de todo el contenido del Auto Interlocutorio Definitivo que cursa de fs. 71 a 72 de obrados recurrido en casación, manifestando, el juez a quo refiere que la resolución del Acta de Conciliación de 5 de diciembre 2012 se encuentra homologada por la anterior Jueza Agroambiental de Bermejo; empero en su demanda en ningún momento habría solicitado la resolución de la citada Acta de Conciliación, por el contrario manifiesta que pidió la resolución de venta por falta de pago y resarcimiento de daños y perjuicios conforme a lo establecido en el art. 639 del Cód. Civ.; de igual forma habría impetrado la emisión de resolución judicial para retirar el depósito judicial por la suma de $us. 3200.- que quedaría en calidad de arras o garantía consignada en la CLAUSULA SEXTA del Acta de Conciliación.
2.- El recurrente manifiesta que el juez de la causa habría observado la demanda señalando que no cumple con lo dispuesto por el art. 110-7 de la L. N° 439, y que el acuerdo conciliatorio homologado no correspondería resolver por no ser un contrato sino un acto procesal, que no sería susceptible de resolución, por lo que enfatiza que en su demanda fue clara al señalar que funda su acción al amparo del art. 639 del Cód. Civ. sin que haya solicitado la resolución del acuerdo conciliatorio, haciendo mención a los tres pilares de la conciliación que son: 1) Constituye ley entre partes, 2) Sentencia y 3) Cosa juzgada que no admite recurso alguno, señalando que éstos tres elementos no habrían sido cumplidos en la demanda instaurada ya que jurídicamente para que esté plenamente ejecutoriada debió cumplirse con dicho requisito, en consecuencia no se habría trabado la litis, por lo tanto tampoco puede considerarse sentencia, ni constituirse ley entre partes, menos en cosa juzgada, ya que para ello se tiene que cumplir con la obligación instituida en el art. 639 del Cód. Civ. que establece "Si el comprador no paga el precio, el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño", por lo que el demandante manifiesta haber demostrado y probado que la resolución emitida por el juez a quo ignora lo determinado por el art. 410 de la C.P.E., contraviniendo el principio de congruencia, seguridad jurídica, el debido proceso, a la igualdad, a la defensa asi como los principio de publicidad, transparencia, celeridad, inmediatez, verdad material tutelados por los arts. 178, 109, 115, 119 y 180 de la C.P.E., a éste efecto como derechos y garantías vulnerados por el Juzgador, el actor ahora recurrente transcribe todos los artículos citados así como hace mención a la jurisprudencia referente a los principios señalados y derechos constitucionales anotados precedentemente, para finalmente destacar que el juzgador con su accionar habría consumado delitos de tipo penal como ser: Incumplimiento de deberes, Resoluciones contrarias a la Constitución y a las Leyes.
Por todo lo expresado, el demandante pide se case el recurso planteado.
