Considerando 4
CONSIDERANDO IV. Que, la petición de la recusación tiene que apegarse a lo dispuesto en el art. 351 y 353 de la L. Nº 439, debiendo describir la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo prueba de que la parte intentare valerse, en este caso, se refiere específicamente al art. 27 núm. 8 de la L N° 025, concordante con el art. 347 núm. 8) de la L. Nº 439 es decir "Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actos conciliatorios".. Asimismo, el recusante debe fundar el incidente cumpliendo los siguientes requisitos o presupuestos: a) Debe interponer el mismo en la primera actuación que realice el proceso o conocido el mismo ; b) Si la causal fuere sobreviniente, la deducirá dentro de tercer día de su conocimiento del proceso; y, c) hasta antes de quedar el proceso en estado de dictarse Sentencia o Resolución, y para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil y/o art. 27 de la Ley No. 025 con las cuales ampara su petitorio.
Que, en el caso de Autos, los incidentistas limitan los argumentos de su recusación únicamente a señalar que, el Juez hubiera vertido una opinión anticipada en el Auto Interlocutorio de fs. 196 a 197 vta., al argumentar que los "títulos ejecutoriales no demuestran la legitimación", lo cual, a mas de no haber expresado de esa manera el Juez recusado, resulta insuficiente para sostener la existencia de una declaración del juzgador que resuelva el fondo de la causa; más aún si el Juez Agroambiental de Tarija, en la parte resolutiva del Auto de fecha 06 de junio de 2018, refiere textualmente: "...con carácter previo a ADMITIR la demanda interpuesta ACREDITEN de manera elocuente con documentos válidos conforme a nuestro Ordenamiento legal vigente en materia agroambiental", aspecto que, bajo ninguna circunstancia constituye una opinión anticipada sobre el fondo de la pretensión planteada, ya que el ordenamiento jurídico vigente confiere al juzgador facultades para subsanación de eventuales defectos que pudiera presentar la demanda, otorgándosele a los justiciables el plazo legal de tres días bajo prevenciones de darse por no presentada la misma ante la probabilidad de incumplimiento de lo dispuesto, conforme el Principio de Dirección establecido en el art. 1 núm. 4 del La L N° 439, en observancia de establecido en el art. 24 numerales 2 y 3, art. 110 y art. 113 del mismo cuerpo legal, máxime si la autoridad recusada, realiza un amplio análisis de los requisitos de admisibilidad de las acciones planteadas en la demanda, para fundamentar la decisión asumida en el Auto de fecha 06 de junio de 2018 cursante de fs. 196 a 197 vta. de obrados; entonces, la recusación pretendida carece de los elementos y requisitos exigidos en el art. 353-I de la Ley No. 439 no habiendo fundamentado en forma clara y precisa la causal de recusación, acompañando prueba idónea que corrobore la misma, no habiéndose demostrado la existencia de la declaración del juzgador por la cual se resuelva el fondo de la causa, conforme el razonamiento jurídico realizado en el Auto Supremo N° 82/2014.
Consiguientemente, corresponde resolver de acuerdo a lo establecido en el art. 353-IV del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por disposición expresa del art. 78 de la Ley No. 1715 que dispone: "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente, si no se hubiese observado los requisitos formales o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 - II, del presente Código, la demanda será rechazada sin más trámites por el tribunal competente".
