1.VISTOS: La solicitud de la FEDERACIÓN SINDICAL ÚNICA TRABAJADORES CAMPESINOS DE PANDO , bajo el rótulo de excepción incompetencia, representada por Ciro Cordero Chao (Secretario Ejecutivo), Alberto Rojas Mogrovejo (Secretario de Tierra y Territorio
Fecha: 24-Oct-2016
Considerando 2
CONSIDERANDO: Que, de los actuados antes referidos, se evidencia:
1.Que, habiendo sido presentado memorial de modificación de demanda, en aplicación de la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, evidenciándose que la demanda no fue contestada, el Juez de instancia debió cumplir lo establecido en el art. 115-I de la Ley N° 439, es decir, que mediante Auto motivado, proceder a admitir la modificación de demanda realizada por la parte actora y ordenar la citación de las partes demandadas con la misma; aspecto que no fue realizado, atentándose el derecho constitucional de defensa de los demandados, al no conocer la modificación de demanda realizada en su contra.
2.Que, ante la presentación del memorial de incidente de excepción por incompetencia descrito en el punto 3. del Considerando precedente, y observándose que el mismo no es presentado por ninguna de las partes demandadas, evidenciándose además que de fs. 27 a 28 de obrados, cursa la Resolución N° 004/2016 de 4 de agosto de 2016, emitido por la "Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando", que reconoce al representante de la parte actora Jesús Álvarez Cutili como Secretario General de la Comunidad Campesina "Montevideo", mismo que es firmado por Ciro Cordero Chao como Secretario Ejecutivo de la FS.U.T.C. de Pando, el cual también funge como impetrante entre otros, de la excepción interpuesta; consiguientemente, al existir incongruencia entre lo resuelto en la Resolución N° 004/2016 y lo aseverado en el memorial de interposición de la excepción de incompetencia; previo a cualquier decisión a adoptar, el Juez de instancia debió observar la excepción opuesta a fin de que los impetrantes aclaren la situación antes descrita, y su legitimación para oponer excepciones dentro del caso de autos, máxime cuando de la documental adjuntada a la excepción de Incompetencia planteada, se evidencia que el conflicto conocido por la Federación radica en la presencia de dos Directivas de la Comunidad Campesina "Montevideo", no constando prueba alguna referente a la existencia de denuncia, proceso en sustanciación o resolución emitida por la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina, respecto a los hechos denunciados por la parte actora dentro de la demanda de Reivindicación incoada; asimismo, no existe claridad ni acreditación fehaciente referente a quienes son los miembros de la Comunidad Campesina "Montevideo", que son beneficiarios del Título Ejecutorial N° TCM-NAL-000370 Colectivo emitido pos saneamiento, por lo que correspondía al Juez de instancia como director del proceso disponer la aclaración respectiva solicitando Informe al INRA; aspectos que son necesarios para establecer si corresponde a la Jurisdicción Agroambiental asumir competencia para el conocimiento de la causa o en su caso a la Jurisdicción Indígena Originario Campesina, conforme a la Ley N° 73; por otro lado, el haber resuelto sin haber puesto en conocimiento de la parte actora el memorial de excepción de incompetencia, se vulneró el debido proceso y el derecho de defensa de los demandantes establecido en el art. 115 de la CPE, así como el principio procesal de contradicción.
Que, respecto al derecho de defensa, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1197/2016-S3 de 3 de noviembre de 2016 establece: "Es precisamente por ello que el derecho a la defensa, en razón a su carácter fundamental, es de observancia obligatoria e inexcusable por cualquier autoridad, dada la responsabilidad legal de llevar el proceso en respeto al debido proceso, asumiendo las medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. Así, el debido proceso vinculado al derecho a la defensa permite a toda persona ser escuchada por el órgano jurisdiccional y a formular impugnaciones respecto a las actuaciones procesales, para ser resueltas con carácter previo a que se adopte una decisión definitiva; así, la falta de un procedimiento escrito no debe impedir su ejercicio; por ende, alcanza a todo proceso judicial, incluyendo a los que sean sustanciados ante la jurisdicción indígena originaria campesina en el marco de sus normas y procedimientos propios; por otro lado, el ejercicio del derecho a la defensa también supone el acceso del justiciable al juez natural, quien en virtud de su anticipada constitución, tiene competencia para conocer y resolver las excepciones que las o los justiciables pueden interponer, en procura de ser sometido a un proceso justo.(sic)
Por los fundamentos expuestos, ante la existencia de vicios de nulidad al haberse vulnerado garantías constitucionales tanto de los demandados como de la parte actora en la tramitación del presente proceso, se evidencia que el Juez Agroambiental de Cobija, al no haber observado la normativa agraria, adjetiva civil y constitucional en la tramitación del caso de autos, no ejerció conforme a derecho su función de velar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad conforme los principios de Dirección y Responsabilidad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715, accionar que vulneró la aplicación correcta de la Ley, constituyendo lo señalado supra, motivo de nulidad de conformidad a lo previsto por el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, anulando obrados hasta el vicio más antiguo.