1.VISTOS: La solicitud de la FEDERACIÓN SINDICAL ÚNICA TRABAJADORES CAMPESINOS DE PANDO , bajo el rótulo de excepción incompetencia, representada por Ciro Cordero Chao (Secretario Ejecutivo), Alberto Rojas Mogrovejo (Secretario de Tierra y Territorio
Tribunal Agroambiental Bolivia

1.VISTOS: La solicitud de la FEDERACIÓN SINDICAL ÚNICA TRABAJADORES CAMPESINOS DE PANDO , bajo el rótulo de excepción incompetencia, representada por Ciro Cordero Chao (Secretario Ejecutivo), Alberto Rojas Mogrovejo (Secretario de Tierra y Territorio

Fecha: 24-Oct-2016

Encabezado

Cobija, 24 de octubre de 2016

1.VISTOS: La solicitud de la FEDERACIÓN SINDICAL ÚNICA TRABAJADORES CAMPESINOS DE PANDO , bajo el rótulo de excepción incompetencia, representada por Ciro Cordero Chao (Secretario Ejecutivo), Alberto Rojas Mogrovejo (Secretario de Tierra y Territorio), Jairo Sánchez Méndez, Secretario de Organización; y Hermenegildo Llavera Chusgo (Secretario General de la Subcentral Bella Flor; pidiendo se aparte del conocimiento del presente proceso el suscrito Juzgador Agroambiental.

2.CONSIDERANDO I:

1.La peticionante, en base a los arts. 101-I y 102 del Código Procesal Constitucional, solicitan que el suscrito Juez Agroambiental, se aparte del proceso que por reivindicación sigue el Sr. JESUS ANTONIO ALVAREZ CUTILI, en representación de la Comunidad Montevideo contra MARCIAL QUETEGUARI, MARCELO SIÑANI, REGINA QUISBERT, GUILLERMO HUANCA, GABINO MAMANI, HUGO DOMINGUEZ Y MIRIAN CARDOSO BAYA, por ser de competencia de la Justicia Indígena Originaria Campesina, en base a los siguientes argumentos:

1.El problema de la Comunidad Montevideo es interno.

2.La FSUTCP, reconoce legalmente al señor Marcial Queteguari, como único Secretario General de la Comunidad Montevideo, conforme consta en la resolución de fecha 7 de octubre de 2016 realizada en el Municipio de Bella Flor.

3.Que respecto a la cuestión demandada, reivindicación, la Federación, ya tomó conocimiento y una decisión que dentro de la Jurisdicción Indígena Originaria campesina, constituye autoridad de cosas juzgada equiparable a una sentencia judicial.

4.Que un grupo de personas encarpetadas en la Comunidad Montevideo que no viven en la comunidad pretenden quitarles a los que viven y trabajan en el lugar, bajo el argumento de que no estarían encarpetados. Sin embargo esos compañeros son quienes viven en el lugar, conforme consta en la Resolución de fecha 1 de octubre de 2015 emitida por el Comité Ejecutivo Departamental de la F.S.U.T.C.P., y por ese motivo en un acto de justicia se los ha reconocido como legítimos miembros de la comunidad Montevideo.

3.CONSIDERANDO II

1.Planteada de este modo la cuestión o conflicto relativo a la competencia del Juzgador para conocer el presente caso, que trata de una acción reivindicatoria cuya competencia corresponde a los jueces agroambientales conforme al art. 39-5 de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, corresponde resolver la misma para cual es necesario hacer las siguientes consideraciones legales:

2.De acuerdo al art. 1º de la CPE, entre las bases fundamentales del Estado Boliviano se halla el pluralismo jurídico; que es igualitario, de conformidad al art. 179 de la CPE: reconociendo junto a la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción agroambiental, a la jurisdicción indígena originaria campesina , la cual se ejerce por sus propias autoridades.

Que de conformidad al art. 190 de la Constitución Política del Estado: Las naciones y pueblos indígena originario campesinos ejercen sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplican sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y garantías establecidos en la presente Constitución.

Estableciéndose en el art. 191 que: La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino. Y se ejerce en los siguientes ámbitos de vigencia: personal, material y territorial:

a.Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

b.Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional.

c.Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.

En lo que respecta a los ámbitos de vigencia de la JIOC, el Tribunal Constitucional ha establecido en la SCP 0874/2014:

En el ámbito de vigencia personal , la norma fundamental establece que están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandados, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.

En cuanto a la vigencia material , la Norma Suprema hace una derivación a la Ley de Deslinde Jurisdiccional. Sin embargo, es importante señalar que esta distinción material como ámbito competencial en la mayoría de los casos no opera en los pueblos indígena originario campesinos. El conocimiento y resolución de los asuntos parte de una comprensión integral, desde un sentido de totalidad, atendiendo el conflicto como una unidad en la que ingresa lo espiritual y religioso, no existe una diferenciación en materia penal, civil, social, familiar, etc.

Finalmente, cabe hacer referencia al ámbito territorial , respecto del cual la Norma Suprema determina que ésta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, esto importa tener competencia sobre los hechos que ocurren dentro de dicho territorio.

En virtud de los ámbitos señalados, la jurisdicción indígena tiene competencia respecto de los hechos, situaciones o relaciones jurídicas que se dan dentro del ámbito territorial de los pueblos indígena originario campesinos, lo que supone que la jurisdicción indígena y su derecho son los que rigen dentro del espacio territorial del pueblo indígena originario que se trate; por tanto, la eficacia de dichas decisiones es de alcance nacional. Consiguientemente, cuando confluyan estos tres ámbitos: personal, material y territorial corresponde a la jurisdicción indígena resolver el conflicto o controversia, bajos sus normas y procedimientos propios, al mismo tiempo corresponde el deber de abstenerse o de realizar actos de intromisión en su ejercicio, así como el deber de respetar sus decisiones y resoluciones, y en todo caso realizar actos de coordinación y colaboración para que la misma sea ejecutada y cumplida."

En cuanto a su acatamiento, en el art. 192, se establece:

Toda autoridad pública o persona acatará las decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.

Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar el apoyo de los órganos competentes del Estado.

3.En cuanto a los conflictos de competencias conforme al Código Procesal Constitucional, en el Capítulo Tercero Conflictos de Competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, se establece:

En su art. 100 (objeto), que el Tribunal Constitucional Plurinacional resolverá los conflictos de competencias entre las Jurisdicciones Indígena Originaria Campesina, Ordinaria y Agroambiental.

Y en el art. 101, referido a la procedencia, I. La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina. II. La demanda también podrá ser planteada por cualquier Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental cuando estime que una Autoridad Indígena Originaria Campesina, del lugar donde tiene jurisdicción en razón de territorio, está ejerciendo atribuciones propias de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley.

En el art. 102, relativo al Procedimiento Previo). I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.

II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

4.CONSIDERANDO III

Que, de lo relacionado anteriormente, y la prueba documental cursante en el expediente se tiene:

1.El presente proceso se trata de una acción reivindicatoria, que sigue el señor JESUS ANTONIO ALVAREZ CUTILI, en representación de la Comunidad Montevideo en contra de REGINA QUISBERT ASCARRUNZ, MARCIAL QUETEGUARI CRESPO, MARCELO OMAR SIÑANI CANAVIRI, GABINO MAMANI CHOQUEVIRE, GUILLERMO HUANCA GUARAYO, HUGO DOMINGUEZ DEROMERIS Y MIRIAN BEATRIZ CARDOZO BAYA, de competencia de los Jueces agroambientales conforme al art. 39-5 de la Ley 1715 (demanda de fs. 32 )

2.Conforme lo expone la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando, se trata efectivamente de un problema interno al interior de una comunidad campesina titulada colectivamente o propiedad comunaria), configurándose el ámbito de vigencia territorial de la Jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC).

3.Se trata de un problema entre miembros de una comunidad campesina (unos encarpetados y otros al parecer no, pero que viven la comunidad y se hallan reconocidos por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando, configurándose a partir de ello ámbito de vigencia personal de la JIOC.

4.Al ser un problema interno dentro de una comunidad campesina, debe ser resuelto por sus autoridades originarias competentes, a lo que se suma el reconocimiento efectuado por la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando, a la directiva encabezada por Marcial Queteguari Crespo y otros (que se ha adjuntado a la contestación de los demandados); configurándose a partir de ello el ámbito de vigencia material de la JIOC.

5.Que existe una Resolución de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Pando de fecha 1º de octubre de 2015 y otra resolución de fecha 07 de octubre de 2016, que implica el conocimiento de la cuestión que nos ha ocupado por parte de la máxima organización del Sector Campesino de Pando, que se erige en el Máximo Tribunal Jurisdiccional Campesino del Departamento; y que la autoridad jurisdiccional debe acatar conforme al art. 192 de la Constitución Política del Estado.

2.CONSIDERANDO IV

Sobre la base de lo expuesto, y habiéndose solicitado bajo el rótulo de excepción de incompetencia, en realidad se platea un conflicto de competencias, amparándose en los art. 101-1 y 102 del Código Procesal Constitucional, referidos precisamente al conflicto de competencias entre jurisdicciones (ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesina), que en su etapa previa exige que la autoridad jurisdiccional que se considere competente pida a la autoridad jurisdiccional a la que considera incompetente, se aparte del conocimiento del proceso, corresponde deferir lo solicitado sobre la base a lo establecido en la fundamentación 3 y 4 (CONSIDERANDOS II Y III) de esta resolución.