Considerando 3
CONSIDERANDO : Que, corrido en traslado el recurso de casación, el demandado Empresa Agropecuaria Nuevo Amanecer S.R.L. representado por Kasumi Chávez Wakimoto, por memorial de fs. 234 a 242, responde al mismo manifestando:
Que, el proceso se desarrolló conforme a la lógica procesal materializado dentro el debido proceso al permitir a las partes a la intervención, impugnación bajo el principio de la oralidad.
De igual forma refiere que el recurso que resuelve el recurso de reposición ratificando la anulación de obrados hasta fs. 61 fue puesta en traslado y que el demandante únicamente señalaría que es una resolución que hecha por el suelo la justicia y que deja mucho que desear como el juez lleva el proceso y el auto de 19 de julio de 2016 cursante a fs. 203 de obrados, simplemente hace constar que no fue subsanada la demanda y se daba por no presentada la demanda, siendo que el auto señalado solamente da por ejecutoriada la oportunidad que se le dio al demandante a corregir procedimiento y no puede considerarse definitivo porque no está definiendo en el fondo la causa por lo que no debió interponerse recurso de casación contra un Auto Interlocutorio Simple como es el auto de fs. 203 de obrados, sino debió interponerse recurso de impugnación al auto interlocutorio de fs. 192 y 196 al cual interpuso recurso de reposición que el mismo fue negado y notificado en la misma audiencia el 12 de julio de 2016 y al no poder subsanar la observación dentro de los 3 días, debió interponer dentro de los 8 días recurso de casación conforme dispone el art. 87 de la L. N° 1715.
De otro lado refiere que ellos han presentado su personería y por principio de igualdad de partes el juez exigió a la parte de demandante el cumplimiento del art. 33 del Cód. de Comercio.
Finalmente el demandado manifiesta que el recurso de casación en la forma es infundado, ya que el art. 1° del Código Procesal Civil, faculta a juez de la causa adoptar decisiones destinadas a subsanar defectos procesales, y la cita constitucional a fs. 113 de la C.P.E. no fue violentada puesto que la petición del recurrente es confusa y contradictoria que adolece de elementos de legitimación activa, y el juez a quo puede subsanar elementos sustanciales del debido proceso, puesto que el servicio de desmonte está establecido en el art. 6 del Código de Comercio y conforme al art. 119 de la C.P.E. referido a la igualdad de las partes, el juez de oficio tiene el deber de exigir los requisitos formales para la admisión de la demanda, y este requisito fue exigido a AGRONUEVA S.R.L.
En cuanto al recurso de casación en el fondo, el demandado ratifica los argumentos expuestos anteriormente, y acota que el recurrente no ha demostrado la existencia de vulneración, interpretación errónea o la aplicación indebida de la Ley, sin un fundamento de especificidad y trascendencia legal y técnica que exige la Ley.
Por los fundamentos expuestos, el demandado solicita se declare Improcedente el recurso interpuesto.
