Documento 1957
Tribunal Agroambiental Bolivia

Documento 1957

Fecha: 31-Oct-2016

Considerando 4

CONSIDERANDO: Que, en estricta observancia del art. 17 de la L. N° 025, art. 87-IV de la L. N° 1715 y art. 277 de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-II del señalado Código Adjetivo Civil.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia irregularidad procesal que interesa al orden público, que es observada en resguardo del debido proceso.

1.- Que, mediante decreto que cursa a fs. 61 y vta. de obrados, el juez de la causa admite la demanda interpuesta por Arli Cesconetto contra la Empresa Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA) S.R.L., notificada la parte demandada, mediante memorial de fs. 131 a 136 de obrados, responde y reconviene interponiendo "Excepción de Prescripción Trienal de la Acción", misma que mereció la dictación del auto de 3 de mayo de 2016 donde se le aclara al demandado que no se puede reconvenir con una excepción; empero bajo el principio de ampliar lo favorable y restringir lo odioso y con la finalidad de subsanar dicha observación, otorga a la parte demandada 3 días para dicho fin, éste mediante memorial de fs. 143 a 146 y vta. de obrados, subsana y plantea nuevamente prescripción trienal y por decreto de 12 de mayo de 2016 cursante a fs. 148 de obrados, el juez a quo rechaza de manera in limine dicha prescripción planteada, con el razonamiento que dicha excepción no está contemplada dentro los alcances del art. 81 de la L. N° 1715. Ahora bien, en la audiencia instalada y desarrollada el 1° de junio de 2016 que cursa de fs. 160 a 162 de obrados, entre otras actuaciones, el juez de la causa manifiesta que se pasa al punto de las excepciones y por Secretaria del Juzgado se informa que la excepción planteada no fue admitida, de lo que se infiere que el demandado si bien ha planteado excepción de prescripción trienal, en ningún momento ha interpuesto excepción de incapacidad o impersoneria del demandante conforme establece el art. 81-2 de la L. N° 1715, toda vez que la excepción al ser un medio de defensa otorgada a la parte demandada la misma debe ser planteada ha momento de responder la demanda conforme establece el parágrafo II del mismo artículo citado, siendo que su inacción se constituye en un acto consentido precluyendo cualquier reclamo de manera posterior; sin embargo el juez de la causa mediante decreto de 12 de julio de 2016 que cursa a fs. 196 y vta., anula obrados señalando "Que, el art. 6 del Código de Comercio entre las actividades comerciales está la N° 17 actividad extractiva de recursos renovables y no renovables", "no consta en todo el expediente ninguna certificación o registro como persona natural o individual de Arli Cesconetto para la actividad comercial para poder desarrollar la actividad de servicio que conste en el contrato descrito a fs. 35", "POR TANTO: En consecuencia de todo lo fundamentado se anula obrados hasta fs. 61 inclusive, es decir hasta la resolución de 21 de marzo de 2016, a objeto de adquirir la legitimación activa, se le otorga el plazo de tres (03) días hábiles tal como lo establece el artículo 113 del Código Procesal Civil", (sic.) (las cursivas son nuestras) de lo que se advierte que éste último decreto adolece de lo siguiente: En primer lugar, resulta ser un confuso y extraño decreto que al parecer resuelve una excepción de impersonería que nunca fue planteado por el demandado conforme manda el art. 81-2 de la L. N° 1715, al mismo tiempo concede 3 días hábiles a objeto de "adquirir" la legitimación activa, siendo que una personería no se adquiere sino se la obtiene; en segundo lugar el juez a quo en su determinación invoca el art. 113 de la L. N° 439, revisado el señalado artículo, el mismo está referido a aquellas demandas defectuosas, donde el juez de la causa conmina al actor para que subsane la demanda en el término de 3 días bajo apercibimiento , en el caso presente no hubo tal apercibimiento, aspecto trascendental inobservado por el juez a quo; de otro lado, amerita señalar que el Auto Interlocutorio Definitivo de 19 de julio de 2016 que cursa a fs. 203 de obrados, es definitivo, porque dicha determinación pone fin a la continuación del proceso conforme establece el art. 211-I de la L. N° 439 y no como manifiesta el demandado que sería un Auto Interlocutorio Simple, advirtiéndose además que la declaratoria como no presentada la demanda, carece de motivación legal para la toma de una decisión trascendental; en consecuencia, la autoridad jurisdiccional al haber declarado como no presentada la demanda ha obrado con total discrecionalidad, apartándose de las normas que regulan el debido proceso que atañan al orden público, vulnerando preceptos constitucionales de "pro actione", en su vertiente del acceso a la justicia e incumplimiento de la obligación que tiene todo juzgador de resolver la causa en el fondo, así como vulneró los principios de protección y tutela efectiva que consiste en el derecho que tiene toda persona de acceder al sistema judicial y obtener de la misma una resolución motivada, éste mismo entendimiento se encuentra plasmado en la Sentencia Constitucional N° 1768/2011-R de 7 de noviembre de 2011, que señala "Este derecho fundamental, de acuerdo con la doctrina consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante, por lo tanto se puede deducir que lo anteriormente desarrollado implica en síntesis en el derecho de todo actor o demandante a obtener una resolución o sentencia jurídicamente fundamentada sobre el fondo de lo peticionado".

2.- También corresponde referir que la demanda al haber sido admitida y tramitada conforme al art. 79 y siguientes de la L. N° 1715, la misma debió proseguir tal cual establece el art. 16 de la L. N° 025 que señala "...los jueces deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley", y como se dijo ut supra, el demandado en ningún momento interpuso excepción de falta de legitimación activa del actor, habiendo dejado plecluir al no haber reclamado dentro el término hábil, en ese entendido bajo el principio de convalidación toda nulidad se convalida por el consentimiento, éste entendimiento se encuentra establecido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 que señala: "(...) preclusión entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; (...) De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, (...)", de igual manera el art. 105-I de la L. N° 439 bajo el principio de especificidad y trascendencia es claro al señalar "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinado por la Ley, bajo responsabilidad"; además a esto debemos añadir que por mucho que se hubiera pedido la nulidad, la misma no corresponde ser considerado al ser un acto ya consentido aunque sea de manera tácita y si bien el Juez de la causa tiene la facultad de revisar de oficio el proceso disponiendo se subsane vicios procesales y retrotraer procedimiento vía nulidad de obrados, la misma debe ser de tal naturaleza que bajo el principio de trascendencia amerite necesariamente su nulidad, aspecto que no se observa en el caso presente, ya que el supuesto "registro" que tendría que tener el demandante para instaurar la demanda, no constituye un requisito de admisibilidad de la acción al no tratarse de un aspecto que tenga que ver con la personería o incapacidad, mucho más si la pretensión deducida está referida a daños y perjuicios emergente de un contrato de prestación de servicios a ser ejecutada en un predio agrario, que por su naturaleza y la realidad socio cultural y económica de los trabajadores del agro, no requieren de la acreditación previa de requisitos formales para ejecutar un trabajo o prestar servicio, de ser así tendría que estar de manera expresa y puntual en el contrato, aspecto que no ocurre en el caso de autos, ya que revisado el referido contrato que cursa a fs. 35 de obrados, se trata de un "CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIO", suscrito entre la Empresa "Agropecuaria Nuevo Amanecer (AGRONUEVA) S.R.L.", representada por Kazumi Chávez Wakimoto y un particular como es Arli Cesconetto (demandante), siendo el objeto del contrato realizar trabajo de "Acordonado, mas retiro de cualquier loma que hubiera en el predio y removido de troncas de 20 cm o mas de altura..."; en consecuencia la autoridad jurisdiccional, en éste caso el Juez Agroambiental I de Santa Cruz, no puede exigir como condición sine quanon para admitir la demanda la presentación de un registro de comercio, aspecto que vulnera flagrantemente el principio constitucional de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, constituyéndose por tal razón en una actuación indebida de parte del juez de instancia que vicia de nulidad lo obrado.