En la Provincia de Punata, el día martes 30 de mayo de 2017, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por WILDER CASTRO ZEBALLOS
Fecha: 30-May-2017
Considerando 5
CONSIDERANDO .- De los hechos probados y no probados descritos anteriormente, considerando las pretensiones materiales de las partes, normas legales a aplicarse y en forma especial criterios jurídicos, se llega a las siguientes conclusiones: La valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juzgador, quien busca la verdad formal que le sirva al proceso, justifique y legitime el sentido de la sentencia. A este aspecto el Art. 397 del Código de procedimiento Civil precisa reglas que debe seguir el juez en cuanto a la valoración de la prueba y es en primer momento las pruebas producidas en la causa serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorgue la ley, si la ley no determina nada podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana crítica. Ahora bien, corresponde puntualizar que con relación al concepto y alcance de la propiedad, el artículo 105 del Código Civil, establece: "I. La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico. II. El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el Libro V del Código Presente". La pretensión Reivindicatoria es aquella en virtud de la cual, el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuentemente pide se le condene a devolver dicha cosa. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, caracterizada por el Artículo Art. 1453 del Código Civil Vigente. Se trata de la conocida acción romana de la reivindicatio, que etimológicamente proviene de rei que es el genitivo de res , cosa, y de vindicatio , derivada del verbo vindicare, vengar, vindicar, ganar la posesión del juicio, por lo que reivindicación significa recuperar la cosa o el reclamo de la cosa. Por ello, el fundamento de la acción reivindicatoria consiste en la tutela del ejercicio de la propiedad y, corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Al respecto, el Art. 1453 - I del Código Civil establece que: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta". De lo anotado, se desprende que la acción reivindicatoria tiene por objeto que el propietario que ha perdido la posesión de una cosa pueda recuperarla de quien la posee o detenta; en otras palabras, tiene por finalidad tutelar el ejercicio de la propiedad y corresponde ejercerla al propietario que no posee contra el poseedor que no es propietario ni titular de un derecho que justifique la posesión frente al propietario. Lo expuesto, permite inferir que la reivindicación para su procedencia exige la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales:
1) Calidad de propietario del actor , acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento u otro documento traslativo de dominio debidamente registrada en Derechos Reales.
2) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble , es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla una función social o económico - social establecida por ley. Considerando que en Derecho Agrario la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante el título ejecutorial u otro documento traslativo registrado en Derechos Reales, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño, vale decir, haber realizado actos posesorios efectivos y estables, pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento sino haber efectuado además actos de ejercicio y de goce, en cumplimiento de los principios de la función social y de la función económico social de la propiedad, establecidas en el Art. 2 - I y II de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y en aplicación del Art. 397-I de la Constitución Política del Estado, que establece que "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad". En consecuencia, en la materia la inscripción de la propiedad agraria en el Registro de Derechos Reales, significa una mera titularidad no apta para ejercer la acción reivindicatoria. En otras palabras, en la materia el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus citado por Ulate Chacón como: "Poder de hecho ejercido sobre un bien de naturaleza productiva, unido tal poder al ejercicio continuo o explotación económica, efectiva y racional, con la presencia de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y recursos naturales"; así como los Art. 56 y 393 de la Constitución Política del Estado Plurinacional, que protegen el derecho a la propiedad.
3) Haber perdido la posesión por despojo por parte del demandado y, éste sea un detentador o poseedor ilegal, ilegítimo; vale decir, sin título ; es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el Derecho, vale decir, ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno.
Ahora bien, en el presente caso, respecto al primer presupuesto de esta acción; como es la de demostrar la calidad de propietario del actor , acreditada mediante título idóneo, consistente en Título Ejecutorial emergente del proceso de saneamiento u otro documento traslativo de dominio debidamente registrada en Derechos Reales, se colige que si bien la parte demandante ha demostrado la titularidad sobre el predio motivo de litis, conforme se desprende de la Declaratoria de Herederos acompañada, que acredita que Wilder Castro Zeballos fue declarado heredero a la muerte de su padre Remberto Castro Camacho, la misma que se encuentra debidamente Registrado en Derechos Reales bajo la matrícula No. 3.14.1.01.0011174, Asiento A - 2 en fecha 13 de octubre de 2014; sin embargo, en materia agraria, conforme establece el Art. 39-I-5 de la Ley 1715, los jueces agrarios hoy agroambientales tienen entre sus competencias conocer acciones para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad agraria, entre estas acciones se tiene la acción reivindicatoria, que si bien contiene características similares a la materia civil también engloba características y peculiaridades propias de la materia, siendo una de ellas acreditar el derecho propietario mediante título idóneo consistente en Título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedentes en Título ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en Derechos Reales, ello conforme establece la Sentencia Constitucional 1514/12 de 24 de septiembre de 2012 que refiere "(.... Es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos, que son: 1) Su calidad de Propietario, acreditada mediante título idóneo en la materia, consistente en título Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en Título Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrada en Derechos Reales....) ; sentencia Constitucional que tiene carácter vinculante y que ha sido asumida como tal por el Tribunal Agroambiental y que a sido plasmada en el Auto Nacionales Agroambiental S2ª N° 025/2016 de 06 de abril de 2016; consiguientemente, la parte actora, no cuenta con un título que establece perfecto y pleno derecho de propiedad en la materia, como es el Título Ejecutorial referido precedentemente, pues el documento acompañado a la presente demanda resulta ser un documento ordinario, toda vez que no tiene antecedente agrario.
Respecto al segundo presupuesto , la parte actora a momento del supuesto despojo no ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva de la fracción, pues de la certificación cursante a fs. 41 de obrados, emitida por José Cabrera Calucho Dirigente de la Comunidad de Huasa Mayu Chico, refiere "Que los ciudadanos EMIGDIO SANCHEZ ROJAS Y MARTHA MAMANI TORRICO........ son afiliados en este sindicato y trabajan en el lugar en la actividad agrícola, donde hacen producir maíz, trigo, papa, avena, en sus propiedades, y en el terreno de 3.622 m2 donde actualmente está sembrado maíz y plantaciones de duraznos, este trabajo realizan desde más de 22 años atrás en forma contínua sin que alguien perturbe en las faenas agrícolas desde que ha adquirido este terreno........", de donde se colige que la parte demandada es la que se encuentra en posesión de la fracción en litis desde hace más de 22 años atrás aunque sin contar con derecho de propiedad, y no así el demandante; es decir, que si bien la posesión se transmite con la sucesión; empero, de lo referido por el Dirigente de la Comunidad Huasa Mayu Chico, se tiene que tanto el demandante como su progenitor no se encontraban en posesión de la fracción en litis; asimismo, las declaraciones testificales de Jorge Cabrera Calucho (video 8), Peregrina Zerna Montaño (video 9) y Nicolás Laime Choque (video 10) de manera uniforme sostienen que los demandados Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico son los que poseía la fracción de terreno en litis, donde siempre han desarrollado actividad agraria; ello también se desprende de la copias autenticadas de la sentencia pronunciada dentro de un proceso de interdicto de retener la posesión (fs 46 - 47 vta), seguida por Emigdio Sánchez Rojas y Martha Mamani Torrico en contra de Wilder Castro Zeballos, en la que se ha declarado probada la demanda; consiguientemente los demandados han demostrado la posesión efectiva que tienen sobre el predio en litis.
Finalmente, con referencia al tercer presupuesto , como es haber perdido la posesión por despojo por parte del demandado y, éste sea un detentador o poseedor ilegal, ilegítimo; vale decir, sin título; en el presente caso la parte actora no ha demostrado que los demandados le hayan despojado de la fracción en litis, en fecha 05 de diciembre de 2014, toda vez que el testigo de cargo Eduardo Torrico Castro, desconoce sobre lo sucedido el 05 de diciembre de 2014; pues no existe prueba que acredite dicho extremo, y más aún tomando en cuenta que quien no se halla en posesión efectiva, no puede ser despojado de tal posesión, especialmente en la materia, que exige para su procedencia la posesión real y efectiva en el momento del despojo; pues de las declaraciones testificales de descargo de Jorge Cabrera Calucho (video 8), Peregrina Zerna Montaño (video 9) y Nicolás Laime Choque (video 10), así como de las literales cursantes a fs. 41, 46 - 47, se establece que los demandados son quienes se encuentran en posesión de la fracción del predio en litis; aunque cabe mencionar, que dicha posesión no cuenta con documento idóneo que respalde su posesión; empero, tampoco debe olvidarse que conforme establece el Art. 397 - I de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria y, si bien la posesión ejercida por los demandados no tiene respaldo de derecho propietario, empero, se hallan protegidos por los alcances de la norma constitucional referida; más aún cuando la parte demandante tampoco cuenta con derecho de propiedad autentica en la materia. En consecuencia, de lo expuesto, se concluye que la parte actora no ha cumplido con la carga de la prueba establecida por el Art. 136 del Código Procesal Civil.