En la Provincia de Punata, el día martes 30 de mayo de 2017, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por WILDER CASTRO ZEBALLOS
Tribunal Agroambiental Bolivia

En la Provincia de Punata, el día martes 30 de mayo de 2017, a Hrs. 17:00, siendo el día y la hora señalada para la prosecución de la audiencia complementaria dentro el proceso Oral Agrario de ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por WILDER CASTRO ZEBALLOS

Fecha: 30-May-2017

Considerando 6

CONSIDERANDO: Que, por mandato del art. 17 de la Ley N° 025, arts. 105-II y 106-I de la Ley N° 439 aplicable supletoriamente esta última normativa adjetiva por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio el proceso con la finalidad de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidencia infracción de normas de orden público, resolver conforme manda el art. 87-IV de la Ley N° 1715.

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación del referido proceso, se evidencia que mediante Auto Nacional Agroambiental cursante de fs. 115 a 117 vta. de obrados, se procedió a anular la primera Sentencia emitida en el caso de autos, bajo el siguiente fundamento: "que la jueza a quo efectúa apreciaciones incongruentes, expresando en desorden y con falta de motivación los hechos probados y no probados, originando una evidente confusión, que no permite determinar con certeza, claridad y objetividad que hechos fueron o no probados por las partes, lo que derivo en una falta de fundamentación y motivación con relación al derecho propietario del actor, al limitarse a señalar que no cuenta con antecedente en Título Ejecutorial, sin que exprese con el fundamento y motivación correspondiente que valor le atribuye o no a la declaratoria de herederos e inscripción en DDRR y menos efectúa relación alguna de los mismos en cuanto a la fecha y oportunidad en que se produjeron dichos hechos; tomando en cuenta que es el proceso de saneamiento, la instancia que otorga la titularidad del predio agrario con la emisión del Título Ejecutorial incumpliendo de esta manera con lo preceptuado en el art, 213-I de la L. N° 439, que señala: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"; aspecto que amerita la nulidad de obrados. De igual forma, en cuanto a la posesión dicha autoridad incurre en más confusiones e incongruencias al expresar en el Quinto Considerando de la sentencia, en el punto 3) en la parte consignada, Respecto al segundo presupuesto , que: "La parte actora no ha demostrado que se encontraba en posesión real y efectiva de la fracción, pues por la certificación cursante a fs. 41 de obrados, emitida por José Cabrera Calucho Dirigente de la Comunidad de Huasa Mayu Chico, se colige que la parte demandada es la que se encuentra en posesión de la fracción en Litis desde hace más de 22 años atrás..."; en la parte consignada como Tercer presupuesto del mismo Considerando, señala que: "La parte actora no ha demostrado que los demandados le hayan despojado de la fracción en Litis, pues de las declaraciones testificales de descargo de Jorge Cabrera Calucho (video 8), Peregrina Zerna Montaño (video 9), y Nicolás Laime Choque (video 10), así como las literales cursantes a fs. 41, 46-47, se establece que los demandados se encuentran en posesión de la fracción del predio en Litis; aunque cabe mencionar que dicha posesión no cuenta con documento idóneo que respalde su posesión; empero no debe olvidarse que conforme lo establece el art. 397-I de la C.P.E., el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la posesión agraria y si bien la posesión ejercida por los demandados no tiene respaldo de derecho propietario, empero se hallan protegidos por los alcances de la norma constitucional referida"; aspectos que constatan que la autoridad de instancia incurre en confusiones, imprecisiones e incongruencias. Asimismo es importante señalar que al expresar la jueza de instancia que la parte demandada no ha demostrado el punto 1 del objeto de la prueba, al no haber demostrado encontrarse en posesión de la fracción en Litis en mérito a un derecho legítimo que justifique la posesión frente al propietario pues no cuentan con título auténtico en la materia registrado en DDRR; dicha autoridad efectúa apreciaciones incongruentes, pues del análisis del memorial cursante de fs. 49 a 51 de obrados, se acredita que la parte demandada no contestó la demanda o reconvino con otra contrademanda, alegando tener derecho propietario del predio objeto de la Litis, sino posesión; adjuntando para ello, el Certificado emitido por el Dirigente cursante a fs. 41 de obrados y la Sentencia N° 07/2016 de 30 de agosto de 2016 cursante de fs. 46 y 47 vta. de obrados, del proceso Interdicto de Retener la Posesión, que declara probada la demanda interpuesta por los ahora demandados contra el actual actor, sin que emita fundamentación y motivación de tal aspecto , conforme a derecho, lo que amerita la nulidad de obrados.(las negrillas son agregadas)

En este contexto, se advierte que la Sentencia N° 09/2017 de 30 de mayo de 2017 cursante de fs. 133 a 136 vta. de obrados, realiza copia textual de los cuatro primeros Considerandos y parte del quinto Considerando de la Sentencia anulada; no habiendo cumplido a cabalidad con el Auto Nacional Agroambiental N° 16/2017, puesto que el cuarto considerando en el que establece los hechos probados y no probados, se mantuvo en su redacción, así como la incongruencia respecto a lo no probado por la parte demandada; por otro lado, la jueza de instancia, omitió nuevamente emitir valoración respecto a la declaratoria de herederos e inscripción en DDRR, considerando que la compra del predio por parte de los causa habientes de la parte actora, se remonta al 30 de marzo de 1976, es decir antes de la promulgación de la Ley N° 1715; asimismo, no otorga valoración alguna respecto a la Sentencia N° 07/2016 de 30 de agosto de 2016 cursante de fs. 46 y 47 vta. de obrados, emitida dentro del proceso Interdicto de Retener la Posesión, que declara probada la demanda interpuesta por los ahora demandados contra el actual actor; aspectos que ya fueron observados en el Auto Nacional Agroambiental N° 16/2017; omisiones reiteradas por la jueza de instancia que al margen de mantener los vicios de nulidades establecidas en la primera Sentencia emitida, amerita realizar un llamado de atención a la jueza por incumplir con su deber de dirección del proceso; aspecto que devino en que el recurso de Casación cursante de fs. 147 a 159 de obrados, contenga los mismos fundamentos establecidos en el primer recurso de Casación.

Por los fundamentos expuestos, ante la existencia de vicios de nulidad al haberse vulnerado la garantía constitucional al debido proceso establecido en el art. 115 de la CPE, e inobservando el art. 76 de la Ley N° 1715 y art. 213 de la Ley N° 439 al no cumplir con el mandato de velar que la Sentencia contenga la debida valoración y motivación, vulnerando el debido proceso, debiendo aplicarse el art. 17-I de la Ley N° 025, correspondiendo fallar conforme a la previsión contenida por el art. 87-IV de la Ley N° 1715.