Expediente: Nº 4837/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4837/2022

Fecha: 06-Dic-2022

FJ.II.5. El debido proceso.

El art. 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos - CADH, establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oída, en cualquier proceso, por un tribunal competente, independiente e imparcial".

El cumplimiento de estos requisitos, permite garantizar la correcta determinación de los derechos y obligaciones de las personas. Tales características, además, deben de estar presentes en todos los Órganos del Estado que ejercen función jurisdiccional, según lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El art. 14 del PIDCP consagra el derecho de la persona "a ser oída (...) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley".

El art. 120.I de la CPE, establece que: "Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa" Los elementos que conforman al juez natural de acuerdo con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y al artículo 120.I de la CPE, son: "Independencia; Competencia; Imparcialidad; y Carácter previo del juez"

FJ.II.6 . Análisis del caso concreto.

Conforme a lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por lo que, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de forma denunciadas, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo

En mérito a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinado el proceso de Interdicto de Retener la Posesión y analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios del caso sub lite, así como los fundamentos jurídicos glosados, se pasa a resolver el mismo:

En ese contexto, de los antecedentes del presente caso se desprende que Javier Pedrazas Gonzales, mediante memorial de 7 de septiembre de 2022, interpone demanda de interdicto de Retener la Posesión, bajo el argumento que: desde el 2008 se encuentra en posesión pacifica e ininterrumpido de una superficie de 107 ha, ubicado en la provincia Nicolás Suarez del departamento de Pando, donde tiene plantaciones de plátano, yuca, cítricos, pacai, cacao, palta, asai, majo, limón,

naranja, lima, mandarina, toronja y otros productos agrícolas como maíz, sandia, frejol de acuerdo a la temporada, cumpliendo la función social; Es así que el 8 de agosto de 2022, Marianela Limaco Mamani acompañado de varias personas, ingresaron a destruir todo lo que encontraban en el predio e intentaron tomar posesión; por lo que el Juez de instancia mediante Auto Definitivo de 23 de septiembre de 2022, glosado en el punto I.1 del presente fallo, dispone declararse incompetente, para conocer el interdicto de Retener la Posesión; ante la determinación asumida por el Juez de instancia, el demandante, por memorial cursante de fs. 69 a 73 de obrados, interpone recurso de casación en el fondo, argumentando violación al debido proceso consagrado en el art. 115 de la CPE., y el art. 39.9 de la Ley N° 1715 y el art. 1462 del Código Civil.

En el caso presente, conforme se tiene desarrollado en el fundamento FJ.II.4 de ésta resolución, como director del proceso, constituye deber ineludible de los administradores de Justicia en materia agroambiental, analizar minuciosamente toda demanda nueva que ingrese a su despacho y verificar si la misma reúne todos los requisitos de forma y contenido de la demanda previstos en el art. 110 de ley N° 439, de aplicación supletoria a la materia por permisión del art. 78 de la Ley Nº 1715; en ese marco de análisis, el Juez de instancia, mediante decreto de 12 de septiembre de 2022 cursante a fs. 35 de obrados, solicita informe al INRA respecto al predio objeto de litigio; es así que, la autoridad administrativa mediante nota de 21 de septiembre de 2022, remite el CITE/DDP/INRA/UJ/SRQ N° 51/2022 de 21 de septiembre y el Informe Técnico-Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF N° 30/2022, de 04 de agosto, emitido por la Dirección Departamental del INRA-Pando cursante de fs. 40 a 41 de obrados, descrito en el punto I.4.2, del presente Auto Agroambiental, el mismo refiere que: "...apoyándonos en otras solicitudes realizadas por éste señor nos vimos en la necesidad de realizar una verificación al lugar el día 02 de agosto de presente año en curso en la cual se halla asentado ilegalmente (...), se puede observar que está haciendo uso del área a pesar de que el INRA departamental ha puesto un letrero en el que indica la prohibición de asentamientos u ocupaciones de hecho de personas individuales o colectivas en tierras de propiedad del Estado " (la negrilla es agregada); asimismo señala que "El presente informe no autoriza el ingreso a tierras fiscales ya sea disponibles o no disponibles, ni el reconocimiento del derecho propietario" (Sic). Asi también, la parte recurrente tanto en la demanda como en el recurso de casación reconoce o admite que se encuentra asentado o en posesión desde 2008, sobre Tierras Fiscales, adjuntando al efecto las

correspondientes solicitudes de adjudicación y de dotación e informes emitidos por el INRA-Pando, de donde se infiere que el demandante Javier Pedrazas Gonzales, se encuentra en posesión de las 107 ha, dentro de las tierras fiscales de propiedad de Estado Plurinacional de Bolivia, que, en el caso presente corresponde al INRA la protección, administración, gestión y distribución de las tierras fiscales, priorizando a los pueblos y comunidades indígenas, campesinas, originarias que no las posean, o las posean de manera insuficiente, de acuerdo a la capacidad de uso mayor de la tierra, previos estudios y cumplimiento de requisitos, establecidos en la normativa en materia agraria, como autoridad competente, desarrollado en el FJ.II.5, de la presente resolución.

Además, de lo explicado precedentemente, no existe vulneración al derecho de acceso a la justicia, sino más bien que, en el caso de autos, es el INRA, la autoridad administrativa competente para administrar y distribuir las tierras fiscales del Estado; puesto que, si bien el art. 39.I núm. 7 de la Ley N° 1715 modi?cada parcialmente por la Ley N° 3545, establece como competencia de los jueces agroambientales el de "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria", disposición concordante con la previsión del art. 152 núm. 10 de la Ley N° 025, que establece como una competencia de los jueces agroambientales: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados"; que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto sobre Tierra Fiscal, cuya competencia corresponde al nivel central del Estado, a través del INRA, por tanto, no se evidencia violación o desconocimiento de la competencia por parte del Juez de instancia.

Finalmente, conforme se tiene señalado en el punto FJ.II.2 de la presente resolución, la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios sirve para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, donde no se resuelve el derecho propietario; empero en el caso presente, es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte recurrente, fue dilucidado en sede administrativa al momento de la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento, resultado del cual se declaró Tierra Fiscal; cuyo titular del predio es el INRA, tal como establece el art. 345, entre otros, del D.S. N° 29215, que una vez reconocida la condición de tierra fiscal como resultado de saneamiento, dando lugar a su registro definitivo en Derechos Reales a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del Estado.

Por lo expuesto, se evidencia que, en el recurso de casación, este Tribunal no encuentra fundamento que descali?que el Auto definitivo de 23 de septiembre de 2022, al no encontrar vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, por lo que el recurso planteado, carece de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia; es decir: a) Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y, b) Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley, como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde en consecuencia, cumplir con lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715, modi?cada por Ley N° 3545.