Expediente: Nº 4837/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Expediente: Nº 4837/2022

Fecha: 06-Dic-2022

Por Tanto 1

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.1 de la CPE; arts. 4.I.2, 11 y 144.I.1 de la Ley N° 025; arts. 36.1 y 87.IV de la Ley N° 1715 y art. 220.II de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia se DECLARA :

1.INFUNDADO el recurso de casación en el fondo cursante de fs. 69 a 73 de obrados, interpuesto por Javier Pedrazas Gonzales, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión.

2.Se MANTIENE FIRME y SUBSISTENTE , el Auto Definitivo de 23 de septiembre de 2022, cursante a fs. 43 a 44 vta. de obrados, emitida por el Juez Agroambiental con asiento judicial en la ciudad de Cobija del departamento de Pando.

3.Se condena al recurrente, con el pago de costas y costos, de conformidad a lo estipulado en los arts. 213.II.6 y 223.V.2, con relación al art. 224, todos de la Ley N° 439, que mandará hacer efectivo la Juez de instancia.

4.- Por último, se instruye, al Juez de instancia remitir copias legalizadas de los antecedentes del presente proceso a la Dirección Departamental del INRA-Pando, a los fines que correspondan.

No firma la magistrada Dra. María Tereza Garrón Yucra, por ser voto disidente, suscribiendo el Dr. Gregorio Aro Rasguido, Magistrado de Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 85 de obrados.

Regístrese notifíquese y devuélvase. -

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

VOTO DISIDENTE

Expediente: N° 4837/2022

Proceso: Interdicto de Retener la Posesión y Obra Nueva

Perjudicial o Daño Temido

Demandante: Javier Pedrazas Gonzales

Demandada: Marianela Limaco Mamani

Distrito: Pando

Fecha: 06 de diciembre de 2022

Magistrada Disidente: María Tereza Garrón Yucra

La suscrita Magistrada, manifiesta su desacuerdo con la determinación asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 124/2022 de 06 de diciembre, que resolvió declarar INFUNDADO el recurso de casación, en el fondo cursante de fs. 69 a 73 de obrados, dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión y Obra Nueva, teniendo a bien emitir el presente Voto Disidente bajo los siguientes fundamentos:

I. CONSIDERANDO.

Que de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 124/2022 de 06 de diciembre, en lo pertinente y esencial realiza un análisis respecto a lo siguiente.

Refiere, que el Informe Técnico Legal DDP-U-DDTT.AA.HH-INF N°30/2022 de 4 de agosto emitido por la Dirección Departamental del INRA PANDO, señala que "...apoyándonos en otras solicitudes realizadas por éste señor nos vimos en la necesidad de realizar una verificación al lugar el día 02 de agosto de presente año en curso en la cual se halla asentado ilegalmente (...), se puede observar que está haciendo uso del área a pesar de que el INRA departamental ha puesto un letrero en el que indica la prohibición de asentamientos u ocupaciones de hecho de personas individuales o colectivas en tierras de propiedad del Estado " (negrillas añadidas); y que, la parte recurrente tanto en la demanda como en el recurso de casación reconoce o admite que se encuentra asentado, en posesión desde el 2008 sobre una tierra fiscal, que es de propiedad del Estado (INRA).

No existiendo vulneración al derecho de acceso a la justicia, sino que es el INRA, la autoridad administrativa competente para administrar y distribuir las tierras fiscales del Estado, puesto que, si bien el art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, establece como competencia de los jueces conocer acciones interdictales, concordante con el art. 152.10 de la Ley N° 025, que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto sobre Tierra Fiscal, cuya competencia corresponde al nivel central del Estado, a través del INRA, no se evidenciaría violación o desconocimiento de la competencia por parte del Juez de instancia.

Por otro lado, señala que la naturaleza jurídica de los interdictos posesorios sirve para mantener una situación de hecho de pronunciamiento provisional, que no se resuelve el derecho propietario, empero en el presente caso, es importante resaltar que el derecho de posesión reclamado por la parte recurrente, fue dilucidado en sede administrativa al momento de la ejecución del procedimiento administrativo de saneamiento, declarándose Tierra Fiscal.

II. Argumentos de la Disidencia.

El análisis efectuado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 124/2022 de 06 de diciembre de 2022, no considero los siguientes aspectos.

1.Que revisado el Auto de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 43 a 44 vta. de obrados, emitido por la autoridad de instancia, se advierte que no existe una adecuada fundamentación, ya que el mismo, haciendo referencia al art. 152.10 de la Ley N° 025, las competencias de los jueces agroambientales, que establece "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados " (negrillas añadidas), señala, que el presupuesto para que esta jurisdicción pueda conocer dichos interdictos, es que el predio haya sido previamente saneado, es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria, donde el Estado a través del INRA reconozca derecho propietario total o parcialmente, que a decir de la autoridad de instancia concluye, en el caso concreto, al tratarse de un conflicto respecto de una tierra fiscal, la cual no fue titulada aún, no le corresponde al suscrito juzgador asumir competencia en la problemática planteada, por lo cual se declara INCOMPETENTE, para conocer y resolver la demanda incoada de Interdicto de Retener la Posesión. De lo precedentemente descrito, corresponde señalar que las áreas identificadas y/o declaradas como "Tierras Fiscales" por el INRA, sean estas disponibles o no disponibles, tienen esa condición porque fueron sometidas a un proceso de saneamiento bajo cualquiera de las modalidades, establecido en el art. 69 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, habiéndose emitido resolución administrativa para posesiones, constitutiva de derecho conforme lo preceptúa el art. 341.II.1.d) del D.S. N° 29215, siendo por consiguiente estas áreas, saneadas, razón por la cual el juez de instancia hace una incorrecta valoración en el caso sujeto a análisis, máxime, considerando que en el caso concreto, el hecho de no haberse emitido un Titulo Ejecutorial, no constituye un hecho relevante a efectos de determinar su competencia, por lo precedentemente descrito.

2.De otra parte, conforme lo establece el art. 39.I.7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 concordante con el art. 152.10 de la Ley N° 025, queda establecido que los jueces agroambientales son competentes para conocer demandas interdictales; sin embargo, la autoridad de instancia, en conocimiento de este tipo de acción y en el trámite debe verificar si la parte demandante, cumple con los presupuestos procesales de las acciones interdictales, establecido en el art.1462 del C.C.: 1) Que quien pretenda el proceso, se encuentre en la posesión actual o tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) Que alguien amenazare perturbarlo o lo perturbare en ella mediante actos materiales, finalmente 3) La acción debe intentarse dentro del año de producidos los hechos en que se fundare; es decir que, en el caso concreto, la pretensión de la parte efectivamente, radica en la "Posesión" y no, en el "Derecho Propietario" (ya que éste ya fue definido con la declaratoria de Tierra Fiscal durante el proceso de saneamiento), razón fundamental por la cual la demanda planteada por la parte demandante es perfectamente admisible y se encuentra dentro del marco legal vigente, por lo que NO resulta razonable la declaratoria de INCOMPETENCIA, para ser conocida por la autoridad de instancia, máxime considerando que el no hacerlo implica conculcación del derecho de acceso a la justicia.

En consecuencia, por lo anotado precedentemente la suscrita Magistrada emite criterio en sentido de declarar: ANULAR obrados hasta el Auto de 23 de septiembre de 2022, cursante de fs. 43 a 44 de obrados, para que el Juez reencause la Litis, considerando el razonamiento y fundamentación jurídica.

María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera

Cobija, 23 de septiembre de 2022

VISTOS:

La demanda incoada -Interdicto de Retener la Posesión- a instancia de Javier Pedrazas Gonzáles en contra de Marianela Limaco Mamani, Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF Nº 30/2022 de 4 de agosto y demás antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO I:

1.1.- Fundamentos de hecho y derecho de la parte actora.-

| Javier Pedrazas Gonzáles refiere que se encuentra en posesión pacífica, continuada e ininterrumpida de un terreno de 107 hectáreas ubicado en el municipio de Cobija de la provincia Nicolás Suárez de este Departamento, dicho terreno está considerado como tierra fiscal.

Manifiesta que el 8 de agosto la demandada en compañía de otras personas, intentaron tomar posesión del predio destruyendo sus plantaciones en producción, pretendiendo además construir sus casas asegurando que pronto obtendrán su derecho propietario, razón por la cual, al amparo del art. 1462 del Código Civil, previos los trámites de ley, solicita se declare probada la demanda.

CONSIDERANDO II:

2.1. Normativa aplicable al caso, entidad competente para la distribución de tierras fiscales.-

Que, el procedimiento para distribución de tierras fiscales está regulado por el art. 91 y siguientes del D.S. N 29215, disposición que establece: "El presente título regula el régimen y procedimientos de distribución de tierras fiscales, a cargo del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en todo el territorio de la República, de conformidad con los artículos 3, parágrafo V, 42 y 43 de la Ley N 1715, modificada por Ley N 3545"

A su vez, el art. 92 previene que: "I. Son tierras fiscales disponibles: a) Aquellas sobre las que, a la conclusión de su saneamiento, no se reconoció derechos de propiedad agraria;

d) Las identificadas o certificadas como fiscales en aplicación de la Resolución Administrativa No. RES. ADM. 098/99 de 21 de julio de 1999, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria;

e) Aquellas certificadas o declaradas fiscales en las que no se haya otorgado derechos de concesión forestal;

f) Las tierras fiscales cuyos derechos de concesión forestal hubiesen caducado o se los hubiese revocado o anulado, conforme a la Ley No 1700 de 12 de julio de 1996, Forestal; y

2.2. Marco competencial de los juzgados agroambientales respecto de interdictos posesorios.-

El art. 152 de la Ley del Órgano Judicial en cuanto al marco competencial de la jurisdicción agroambiental establece que: "Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

CONSIDERANDO III:

De la documentación e Informe Técnico Legal DDP-U-DD.TT.AA.HH-INF Nº 30/2022 cursante en obrados, se evidencia que el área objeto de la demanda es Tierra Fiscal, y que si bien la parte actora ha solicitado a través de reiteradas notas a la instancia administrativa la dotación del predio que actualmente ocupa; sin embargo, no se acreditó con ninguna documentación el inicio de un proceso de dotación a favor de la parte interesada.

Es importante referir que la entidad competente para la distribución de tierras fiscales es el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme al procedimiento establecido en la Ley Nº 1715 modificada por Ley 3545 y el Titulo IV, Art. 91 y siguientes Decreto Supremo N° 29215, por lo que la parte actora debe acudir ante dicha instancia para hacer prevalecer sus derechos, otro entendimiento conllevaría la nulidad prevista por el art. 122 de la Constitución Política del Estado; consecuentemente, no es competencia del este juzgado agroambiental autorizar ni reconocer asentamientos en tierras fiscales por cuanto dicha atribución, como se dijo precedentemente, es del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Máxime, si se tiene presente que en previsión del art. 39.I.7) de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los jueces agroambientales son competentes para conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria, norma concordante con lo determinado por el art. 152.10 de la Ley N° 025, el cual establece como una de las competencias de los jueces agroambientales, conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados, disposición legal que establece que el presupuesto para que esta jurisdicción pueda conocer dichos interdictos posesorios, es que el predio haya sido previamente saneado; es decir, aquellas propiedades que hubieran sido sometidas al proceso de regularización del derecho de propiedad agraria donde el Estado a través del INRA reconozca derecho propietario, total o parcialmente, a una persona individual o colectiva, siendo tal superficie aquella donde el juez agroambiental tiene competencia para ejercer su facultad prevista en el art. 39.I num. 7) concordante con el art. 152 num. 10 de la Ley N° 025, que en el caso concreto, al tratarse de un conflicto respecto de una tierra fiscal, no corresponde al suscrito juzgador asumir competencia en la problemática planteada, debiendo la parte interesada acudir a la instancia administrativa en resguardo de sus derechos que eventualmente estarían siendo menoscabados, tal como lo refiere el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª 21/2021 de 11 de marzo.